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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Serbia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la información oral y escrita proporcionada por el representante del Gobierno durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) así como de las observaciones del Gobierno al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, de afiliación obligatoria, financiada por los empleadores y con poder de firmar convenios colectivos, había sido disuelta por la Ley sobre la Finalización de la Ley relativa a la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia; sin embargo, la ley de derogación dispone que los derechos, obligaciones, recursos financieros y actividades de la disuelta Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia serán retomados por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que la afiliación y la financiación de la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y de la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro no son obligatorias.

La Comisión toma nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) según la Ley sobre las Cámaras de Comercio e Industria (núm. 65/2001), la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro no tienen derecho a participar en los convenios colectivos ni han heredado ese derecho de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia en virtud de la Ley sobre la Finalización de la Ley relativa a la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia; 2) las leyes del trabajo (núms. 70/2001 y 73/2001) disponen explícitamente (artículos 5 y 139) que las asociaciones de representantes de los empleadores voluntariamente establecidas, participan en la realización de convenios colectivos a todos los niveles (república, provincia autónoma, autogobierno local) y no admiten la participación de las Cámaras en las negociaciones colectivas, y 3) desde la entrada en vigor de la Ley del Trabajo el 21 de diciembre de 2001, la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia no han concluido convenios colectivos. La Comisión toma nota con interés de esta información.

En lo que respecta a Montenegro, la Comisión toma nota de que según la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, la transferencia de competencias de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia a la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro hizo posible que esta última figure en la legislación del trabajo como representante de los empleadores y estableció la obligación legal de las empresas de convertirse en miembros de la Cámara y financiarla. La adopción de la Ley de Enmienda de la Ley del Trabajo, que es una prioridad básica del Gobierno para 2004, regulará, entre otras cosas, la cuestión de la representatividad de los representantes de los empleadores de acuerdo con las normas de la OIT. El Gobierno añade que pidió la asistencia técnica de la OIT en este marco y que en mayo de 2004 se realizó un seminario. Un grupo de trabajo tripartito ha estado trabajando de forma muy activa en la redacción de la ley que casi está terminada y será sometida a la Asamblea en su próxima reunión. La Comisión toma nota con interés de esta información y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para poner su legislación en conformidad con el Convenio sin ningún retraso y garantizará, en especial, que los empleadores puedan elegir libremente las organizaciones que quieren que representen sus intereses en el proceso de negociaciones colectivas. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto y que le comunique el texto de la Ley de Enmienda de la Ley del Trabajo una vez que haya sido adoptada.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la CIOSL sobre las cuestiones relacionadas con el registro y la disolución de los sindicatos, y el derecho a la huelga. La Comisión examina estas cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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