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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Serbia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Empleadores de Serbia y Montenegro (UPSCG) en una comunicación de fecha 7 de abril de 2005. Observa que la mayor parte de esos comentarios se refiere a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión en observaciones anteriores. La Comisión examinará esos comentarios en su próxima reunión, junto con la memoria que debe presentar el Gobierno en 2006.

Artículo 4 del Convenio. República de Serbia. 1. La Comisión toma nota de que, según indica la UPSCG, los artículos 231 y 232 de la ley de trabajo conceden facultades excesivamente amplias al ministro para decidir, tras consulta a un consejo (aún no establecido) la representatividad de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 222 contiene criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la organización más representativa. Sin embargo, recordando que los sindicatos y las organizaciones de empleadores deberían tener derecho a recurrir ante tribunales independientes contra las decisiones administrativas relativas a su condición jurídica, la Comisión pide al Gobierno que indique si se pueden interponer recursos ante los tribunales contra la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

2. La Comisión también toma nota de que según la UPSCG, la decisión ministerial relativa a la cuestión de la representatividad no puede ser impugnada por otras organizaciones que traten de obtener el reconocimiento, durante un plazo de tres años (artículo 233). La Comisión recuerda que, en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos o de las organizaciones de empleadores como negociadores exclusivos, deberá salvaguardarse el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos o el derecho de una nueva organización, de solicitar una nueva votación después que haya transcurrido un período razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 240). En opinión de la Comisión, un plazo de tres años puede ser, según las circunstancias, un período de tiempo excesivamente largo (artículo 233 de la ley de trabajo). La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias de orden legislativo para garantizar que una organización que anteriormente no haya obtenido el reconocimiento, o una nueva organización, puedan solicitar que se adopte una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad una vez transcurrido un período razonable y, en todo caso, que puedan hacerlo con antelación suficiente al vencimiento del convenio colectivo aplicable.

3. Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva responder en su próxima memoria a las demás cuestiones tratadas en su observación anterior (véase observación de 2004, 75.ª reunión).

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