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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de que una misión de asistencia técnica visitó el país del 19 al 22 de abril de 2004 y que en ese contexto se llevó a cabo una reunión de negociación tripartita en el marco de la cual se acordó la modificación de las siguientes disposiciones legislativas que vienen siendo objeto de comentarios desde hace numeroso años:

-  la exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

-  la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

-  la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario), y

-  las restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), y iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) si bien se suscribió el acuerdo tripartito y se elaboraron los proyectos de reformas legales correspondientes, éstos no han sido aprobados debido a una crisis generalizada que se tradujo en conflictos laborales, sociales y políticos que dieron lugar al cambio de ministros primero y a la renuncia del Presidente de la República; 2) la actual gestión del Gobierno y el interés colectivo están centrados en la realización de elecciones nacionales y la convocatoria a una Asamblea Constituyente por lo que la coyuntura actual dificulta el tratamiento de este tema; 3) sin embargo, es de interés del Gobierno avanzar en este tema y por lo que tan pronto como las condiciones políticas así lo permitan aprobará estas disposiciones legales. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la situación permitirá actuar al Gobierno y le pide que le informe en su próxima memoria sobre todo avance en relación con la aprobación de las modificaciones legislativas a las que se refiere el Gobierno.

Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene formulando comentarios sobre otras disposiciones de la legislación que no están en conformidad con el Convenio:

1) la exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

2) extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

3) exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto ley núm. 2565 de junio de 1951).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se llegó a ningún acuerdo respecto a estas disposiciones y que teniendo en cuenta que son temas en lo que tanto trabajadores como empleadores concuerdan en rechazar las modificaciones propuestas por la Comisión, no se impondrán las modificaciones. Sin embargo, la Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que se acordó de manera tripartita que el Ministerio de Trabajo promoverá en un plazo razonable nuevas reuniones de negociación para lograr la modificación de estas disposiciones observadas. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otra cuestión.

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