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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Chile (Ratificación : 1925)

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Observación
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Solicitud directa
  1. 1990

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual está prohibido trabajar de noche. En los comentarios que formula desde 1984, la Comisión señala que el artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años realizar cualquier trabajo nocturno en establecimientos industriales entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, no está de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En efecto, el artículo 18 del Código del Trabajo prevé que el período durante el cual se prohíbe que los niños de menos de 18 años trabajen durante la noche es de nueve horas, mientras que el Convenio prevé un período de once horas consecutivas, que comprenden el intervalo entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se está realizando una reforma del Código del Trabajo en la cual se tomarán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la reforma del Código del Trabajo se termine a la mayor brevedad y que el artículo 18 se modifica a fin de dar pleno efecto al artículo 3, párrafo 1, del Convenio, disponiendo que el período durante el cual un niño menor de 18 años no puede trabajar de noche sea de once horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. Ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

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