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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Filipinas (Ratificación : 1960)

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1. Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. Durante bastantes años, la Comisión ha expresado su preocupación por el hecho de que no hubiese prohibición legislativa de la discriminación contra las mujeres en la contratación y sobre la amplia interpretación de las calificaciones exigidas para el empleo. Se había tomado nota en particular de que el artículo 135 del Código del Trabajo sigue estableciendo que «el favorecer a un empleado hombre ante un empleado mujer con respecto a la promoción, a las oportunidades de formación, al estudio y a las becas de formación, sólo debido a su sexo» es una discriminación ilegal. La Comisión toma nota de que el artículo 135 no incluye aún la prohibición de ese trato favorable de los hombres en relación con las mujeres por motivos de su sexo en la contratación. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto a que la Constitución de Filipinas dispone que el Estado deberá garantizar la igualdad fundamental ante la ley entre hombres y mujeres y promover el pleno empleo y la igualdad de oportunidades de empleo para todos. Además, el Gobierno indica que la Ley de la República (RA) de 12 de mayo de 1989 núm. 6725, prohíbe discriminar a las empleadas en base a su sexo en lo que respecta a las condiciones de empleo, o favorecer a los empleados frente a las empleadas. El Comité recuerda que, en virtud artículo 3, 1), del Convenio, debe prohibirse la discriminación basada en el sexo en lo que respecta al acceso al empleo y la ocupación (incluida la contratación), la formación profesional y las condiciones de empleo. Tomando nota de las explicaciones del Gobierno sobre las disposiciones constitucionales aplicables y la RA núm. 6725, la Comisión señala que sigue preocupada por el hecho de que la legislación nacional sobre igualdad y no discriminación siga conteniendo un vacío legal respecto a la protección frente a la discriminación de las mujeres en la contratación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la plena protección de las mujeres frente a la discriminación en todos los aspectos del empleo, y no sólo respecto a las condiciones de empleo, las oportunidades de formación y educación y la seguridad del empleo, sino también en lo que respecta a las prácticas de contratación, de conformidad con el Convenio. A la espera de que se produzcan cambios legislativos, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir y hacer frente a la discriminación contra las mujeres en la contratación y los resultados obtenidos.

2. Ausencia de envío de la información solicitada. Durante bastantes años la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre diversos puntos planteados en anteriores solicitudes. Estos se refieren en particular a: i) la aplicación del Convenio en la función pública; ii) la aplicación práctica de la resolución núm. 98-463 por la que se prohíbe la discriminación basada en el género, la religión, la afiliación política, la ascendencia cultural o pertenencia a minorías o la ascendencia social respecto al empleo y la ocupación, y iii) el estatus del proyecto núm. 119 sobre unos amplios mecanismos de observancia de la no discriminación contra las mujeres. La Comisión se remite a su solicitud directa y confía que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las cuestiones planteadas anteriormente.

La Comisión plantea otros puntos en su solicitud directa dirigida al Gobierno.

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