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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Honduras (Ratificación : 1983)

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También en relación con su observación, la Comisión señala que el Gobierno no ha respondido a su solicitud directa anterior sobre los artículos 3 y 8 del Convenio. Por tanto, se ve obligada a reiterar los párrafos correspondientes que fueron redactados en los términos siguientes:

Artículo 3. Funciones principales del sistema de inspección del trabajo, funciones en el ámbito de las relaciones profesionales y funciones accesorias de tipo administrativo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según los cuadros relativos a las actividades realizadas en 2005 por los servicios regionales de inspección del trabajo, éstas consistieron principalmente en intervenciones a fin de resolver conflictos del trabajo y en diversas operaciones de cálculo relativas a las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. Toma nota de que en 2007 se pretende reforzar el personal a través de nuevas contrataciones y medidas de formación, todo ello en función del presupuesto del que se disponga. La Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas a fin de que los inspectores del trabajo se encarguen principalmente de las funciones de control, de asesoramiento e información definidas por el artículo 3, párrafo 1, garantizando la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores, y que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto así como en relación con el reforzamiento de los recursos humanos de la inspección del trabajo.

Artículo 8. Carácter mixto de los servicios de inspección del trabajo y funciones especiales asignadas a las inspectoras y a los inspectores. Según el Gobierno, el personal de inspección de sexo femenino se encarga, preferentemente, de las cuestiones relacionadas con las condiciones particulares del trabajo de las mujeres y del trabajo infantil, y el personal de sexo masculino se encarga del control de las condiciones de higiene y salud en el trabajo así como del salario mínimo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase la forma en que la relación de las responsabilidades entre los inspectores y las inspectoras se organiza en las inspecciones de los establecimientos que emplean mano de obra compuesta de hombres, mujeres y jóvenes trabajadores.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre el punto siguiente.

Artículos 9 y 13. Colaboración de peritos y técnicos en el funcionamiento de la inspección del trabajo y el ejercicio de sus poderes de requerimiento en materia de salud y seguridad en el trabajo. Según el Gobierno, son los técnicos del Departamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social quienes se encargan, con el apoyo y el asesoramiento de un departamento médico del mismo ministerio, de controlar la aplicación de la legislación pertinente. En virtud del decreto ejecutivo núm. 49-84, estos agentes se encargan igualmente de controlar directamente la aplicación y la observación estricta de las disposiciones del Convenio y de las decisiones arbitrales en esta materia. El Gobierno precisa que ellos tienen la posibilidad, si así lo consideran necesario, de investigar sobre la causa de determinados tipos de accidentes de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 617, c), del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo pueden examinar las condiciones de higiene y de seguridad de los lugares de trabajo y deben velar por el respeto de la legislación en vigor sobre la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Se ruega al Gobierno que precise el reparto de funciones entre los agentes de seguridad y salud en el trabajo y los inspectores del trabajo, previstos por esta disposición. Le agradecería que indicara, además, las modalidades prácticas de su colaboración, así como la autoridad a la que se dirigen los informes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y a los accidentes de trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legales en vigor que aplican las disposiciones del artículo 13 del Convenio, por lo que respecta al poder de los inspectores de comunicar requerimientos directamente a los empleadores, de duración determinada o no, en los casos de amenazas para la salud y la seguridad de los trabajadores, y que comunique a la Oficina una copia del texto vigente del decreto núm. 49-84, anteriormente mencionado.

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