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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malta (Ratificación : 1965)

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Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004

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Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los funcionarios públicos tienen el derecho de apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente (cuyos miembros son nombrados por el Presidente de Malta siguiendo el consejo del Primer Ministro proporcionado tras realizar consultas con el líder de la oposición y no pueden ser destituidos excepto por causa de incapacidad o mala conducta) creado en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la función principal de la Comisión de la Función Pública es garantizar que las medidas disciplinarias que se adopten contra los funcionarios públicos son justas, rápidas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que indique, en lo que respecta a los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluida la reincorporación o los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los procedimientos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y los trabajadores de los transportes públicos.

Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos, ya que la EIRA no protege expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su funcionamiento o administración. Lamentando tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene observación alguna a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación la prohibición explícita de los actos de injerencia, así como sanciones lo suficientemente disuasorias contra dichos actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2447, párrafo 752). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.

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