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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malta (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona nueva información respecto de su observación anterior.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 74, 1) y 3) de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, cuando el conflicto se ha sometido a la conciliación para llegar a un acuerdo amistoso y en esa instancia no se hubiera resuelto, una de las partes en conflicto puede notificarlo al ministro que, a su vez, puede remitir el conflicto al Tribunal para que dictamine al respecto.
La Comisión ha señalado que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto, en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona de toda o parte de la población. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA a fin de garantizar la observancia de estos principios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto y que indique en su próxima memoria todas las medidas que haya adoptado para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
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