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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Fiji (Ratificación : 2002)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda su observación anterior en la que señaló que el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo, de 2007, no da plena expresión legislativa al principio del Convenio debido a que limita la comparación de la remuneración a hombres y mujeres que tienen las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares» empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión recuerda que esta legislación no sólo debería prever la misma remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos, que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas, pero que, sin embargo, constituyen trabajo del mismo valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que esta cuestión se remitiría al Consejo Consultivo de Relaciones de Empleo para su consideración. La Comisión lamenta tomar nota de que, sin embargo, la presente memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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