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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente del origen, del sexo o de la edad, no está en conformidad con el Convenio, que requiere medidas para promover y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus preocupaciones anteriores, según las cuales el Código del Trabajo prevé en la actualidad una igualdad, sólo respecto del salario (artículo 86) y alojamiento y asignaciones para la vivienda (artículo 138), y que el término «remuneración», tal como se define en el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, bonificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento y las asignaciones para la vivienda y asistencia sanitaria no se consideran parte de la remuneración. En este contexto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la obligación que tiene el Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se aplique en todos los aspectos de la remuneración, como define ampliamente el artículo 1, a), y que las mujeres y los hombres deberían tener el derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando tienen las mismas condiciones de trabajo, las mismas calificaciones profesionales y el mismo rendimiento, sino también cuando tienen diferentes calificaciones profesionales y cuando trabajan en diferentes condiciones laborales, siempre y cuando el trabajo realizado sea de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tomó debida nota de los comentarios de la Comisión y los tomará en consideración en el contexto de una futura revisión del Código del Trabajo. El Gobierno también prevé definir una política salarial que tenga en cuenta todos los elementos de la remuneración. Al recordar su observación de 2006, en la que se hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hicieron para que garanticen que su legislación refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se vea plenamente reflejado en la legislación y que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión espera que esto se efectúe en un futuro muy próximo. La Comisión también pide al Gobierno que se comunique más información detallada sobre la política salarial, que espera abarque todos los elementos de la remuneración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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