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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Lituania (Ratificación : 1994)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2011 y de aquellas recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de los comentarios al respecto presentados por el Gobierno el 29 de octubre de 2014, así como también de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Lituania (LPSK) de 2011 sobre cuestiones que la Comisión examina más abajo. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. Además, toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre las observaciones de 2010 presentadas por la LPSK y el Sindicato «Sandrauga» de Lituania.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades libremente y de formular sus programas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 80, párrafo 2), del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que, en caso de desacuerdo entre las partes en el conflicto laboral colectivo sobre los servicios mínimos, la definición del servicio que había de asegurarse pudiese ser determinada por un órgano independiente e imparcial. Además, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 78, 1), del Código del Trabajo para garantizar que los trabajadores en los servicios esenciales, cuyo derecho de huelga pueda ser limitado o prohibido disfruten de garantías compensatorias y participen en la determinación y aplicación del procedimiento que garantice una solución imparcial y rápida de sus reclamaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno señalando que los artículos del Código que tratan de los conflictos laborales colectivos fueron enmendados el 15 de mayo de 2014. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con la nueva enmienda al artículo 80, 3), en el caso que las partes no logren llegar a un acuerdo sobre los servicios mínimos, la decisión definitiva será adoptada por un consejo de arbitraje laboral que se constituirá en la jurisdicción del tribunal de distrito en el que la oficina registrada de la empresa o entidad parte en el conflicto colectivo está situada. La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud de la reciente enmienda, las demandas presentadas por los trabajadores en los servicios esenciales ya no son resueltas por el Gobierno, sino que entran en la jurisdicción del arbitraje laboral. La Comisión invita al Gobierno a que describa en su próxima memoria las acciones tomadas para dar aplicación práctica a las nuevas disposiciones legislativas, incluyendo toda decisión judicial o administrativa a este respecto.
La Comisión también plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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