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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malta (Ratificación : 1965)

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Solicitud directa
  1. 2017
  2. 2006
  3. 2004

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que enmendara el artículo 74, 1) y 3), de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002 — en virtud de la cual, cuando un conflicto sindical se ha sometido a la conciliación para llegar a un acuerdo amistoso y en esa instancia no se hubiera resuelto, una de las partes en conflicto puede notificarlo al Ministro que, a su vez, puede remitir el conflicto al Tribunal para que dictamine al respecto —, con el fin de garantizar que el arbitraje obligatorio para poner fin al conflicto laboral colectivo sea sólo posible en caso de conflictos en la administración pública que implique a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que la ley se dirige a aportar una solución rápida a los conflictos laborales y que si se impusiera a ambas partes la responsabilidad de recurrir al Tribunal, podrían mostrarse más reacios a utilizar el Tribunal, deteriorándose más las relaciones laborales. El Gobierno añade que la EIRA no impide que cualquiera de las partes en el conflicto inicien o continúen realizando acciones colectivas, aun después de que se hubiese remitido el conflicto laboral al Tribunal. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión observa que los laudos del Tribunal del Trabajo son vinculantes (artículo 82, 1)), con lo cual ello entrañaría una prohibición de todo recurso a una acción colectiva o una restricción a una acción colectiva en curso. En este sentido, la Comisión recuerda una vez más que el arbitraje para poner fin a un conflicto laboral colectivo o una huelga, sólo debería autorizarse en base a un acuerdo de las partes en el conflicto o cuando la huelga pueda limitarse o prohibirse, esto es, en conflictos en la administración pública que implican a funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 74, 1) y 3), de la EIRA, para garantizar el respeto de los mencionados principios en relación con el arbitraje obligatorio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 9. Fuerzas armadas y policía. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Diversas Leyes (afiliación sindical y fuerzas del orden), de 2015, que enmienda la EIRA, añadiendo un nuevo artículo 67A, que confiere a los miembros de las fuerzas del orden (definidas en la EIRA como fuerzas armadas, policía, servicios y asistencia penitenciarios y fuerzas de rescate) el derecho de convertirse en afiliados de un sindicato registrado que estimen conveniente. Ese sindicato no tendrá derecho a limitar su afiliación a una determinada categoría y tendrá derecho a negociar las condiciones de empleo y a participar en los procedimientos de resolución de conflictos, de carácter conciliatorio, mediador, arbitral o judicial, en nombre de sus afiliados. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA, en particular si se constituyeron y registraron algunos sindicatos en virtud de esta disposición, y el número de sus afiliados, así como cualquier solicitud de registro de los mismos que esté actualmente siendo tramitada o haya sido rechazada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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