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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59) - Paraguay (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C059

Observación
  1. 2007
  2. 2000
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2017
  3. 2012

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Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de modificar el artículo 120 del Código del Trabajo, que autoriza el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente» los miembros de la familia del empleador. Destacó que esta disposición va más allá de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, que autoriza el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador. En su respuesta, el Gobierno indicó que el artículo 120 del Código del Trabajo ya no está en vigor, en la medida en que el artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2001, precisa que se derogaron las disposiciones del artículo I, del capítulo 2 del Código del Trabajo, dedicadas al trabajo de los menores, que están en contradicción con el Código de la Niñez y la Adolescencia. Sin embargo, la Comisión señaló que, si los artículos 52 a 69 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan algunos aspectos del trabajo de los adolescentes, ninguna de esas disposiciones trata específicamente la cuestión relativa a la edad mínima de admisión al empleo de los niños y, en particular, de los niños ocupados en empresas familiares. En consecuencia, la Comisión dedujo que el artículo 120 del Código del Trabajo sigue siendo la única disposición que reglamenta la edad mínima de admisión al empleo de los niños ocupados en empresas familiares y, por consiguiente, las disposiciones derogatorias del artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia, no deberían tener un impacto en el artículo 120 del Código del Trabajo.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el artículo 119 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los niños menores de 15 años, salvo en las condiciones establecidas en el artículo 120. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 120 del Código del Trabajo no parece haber sido modificado y autoriza el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente» los miembros de la familia del empleador, lo que está en contradicción con el 2, párrafo 2, del Convenio, que autoriza el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, sólo pueda autorizarse el empleo de niños menores de 15 años en las empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.
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