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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Serbia (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en relación con: i) las supuestas tentativas del Ministerio de Educación para configurar una lista negra de sindicalistas en el sector de la educación recabando de los directores de escuelas listas confidenciales de sus empleados sindicalizados; y ii) el supuesto incumplimiento del Gobierno contribuye al debilitamiento persistente y generalizado del diálogo social y la negociación colectiva al favorecer a los denominados sindicatos «amarillos» y el entorpecimiento de la negociación colectiva de buena fe mediante el retraso indebido de la inscripción en el registro y de la publicación de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», recibidas el 7 de noviembre de 2018, en torno a la supuesta deficiente aplicación de la negociación colectiva de buena fe en el país, debido a que la representatividad de algunos sindicatos haría sido retirada una vez que el proceso de negociación estaba en curso y con la negativa de algunos empleadores a iniciar el proceso de negociación colectiva o mediante la ampliación inadecuada de este proceso durante largos períodos. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), recibidas el 7 de noviembre de 2018, en relación con: i) los alegatos de discriminación antisindical; ii) la solicitud de modificar la Ley del Trabajo con el fin de otorgar el derecho, a todos los trabajadores y no sólo a los empleados, a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos para, teniendo en cuenta que un elevado número de personas en el país son contratadas para efectuar formas atípicas de trabajo y siguen sin poder constituir plenamente un sindicato ni convertirse en afiliados de las organizaciones existentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CSI, la Nezavisnost y la CATUS.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunicó su respuesta a las observaciones anteriores de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la CATUS y el Sindicato de Empleados Judiciales de Serbia (TUJES) (2013); ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Serbia de Empleadores (SAE) (2013); iii) la Unión de Empleadores de Serbia (UES) (2012 y 2014); iv) la CSI (2015); v) la Nezavisnost (2012), y vi) la Confederación de Sindicatos Libres (2012). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione sus comentarios sobre las mencionadas observaciones pendientes de los sindicatos.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno información más detallada sobre los procedimientos especialmente relacionados con la discriminación antisindical, incluidos los remitidos a los órganos judiciales, así como su duración media; la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Comisionado para la Protección de la Igualdad, que está encargado de recibir y examinar las quejas relativas a la discriminación antisindical está autorizado para presentar demandas estratégicas y/o formular recomendaciones a las personas acusadas de discriminación. Aun cuando la persona acusada de discriminación no tenga que seguir las recomendaciones, el Gobierno señala que fueron adoptadas medidas basadas en las recomendaciones en el 89,1 por ciento de los casos en 2015, en el 76,7 por ciento de los casos en 2016, y en el 75,86 por ciento de los casos en 2017. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que el mayor número de quejas presentadas ante el Comisionado pertenecen al ámbito del trabajo y del empleo (36,3 por ciento en 2015; 33,9 por ciento en 2016, y 31,2 por ciento en 2017), no se ha suministrado ninguna información sobre el número de casos de discriminación antisindical que han sido tramitados por el Comisionado así como tampoco sobre el tipo de medidas y recomendaciones tomadas y formuladas por éste. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que: i) transmita información más detallada sobre los casos tramitados por el Comisionado para la Protección de la Igualdad que estén específicamente relacionados con discriminación antisindical, y ii) comunique información sobre los procedimientos de la inspección del trabajo y del sistema judicial relativos a los casos de discriminación antisindical, la duración promedio de los mismos y sus resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión reitera que desde hace muchos años ha venido examinando las condiciones y el mecanismo para el establecimiento de la representatividad de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el funcionamiento y la eficacia de las enmiendas introducidas en el artículo 229 de la Ley del Trabajo, que establece que las decisiones sean adoptadas por mayoría y permiten al Ministro decidir sobre una solicitud de representatividad sin la aprobación del Panel correspondiente si éste no le presenta una propuesta en los treinta días posteriores a la fecha de solicitud. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información a este respecto y que, al mismo tiempo, sigue recibiendo las observaciones de los sindicatos en las que se plantean cuestiones sobre la determinación de la representatividad. Reiterando que los métodos para la determinación de las organizaciones más representativas deberían basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale si las nuevas enmiendas han mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el establecimiento de la representatividad cuando aborda las solicitudes de representatividad, y si el Gobierno está elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo a este respecto.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales han puesto en marcha una iniciativa para examinar la Ley del Trabajo, la Comisión confió en que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para suprimir el requisito del 10 por ciento para que las organizaciones de empleadores puedan realizar negociaciones colectivas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto. Recordando que el porcentaje mencionado es especialmente elevado, tanto más en el contexto de negociaciones a nivel sectorial o nacional, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para rebajar los porcentajes antes mencionados y a que transmita información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto.
La Comisión manifiesta una vez más la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias sin demora para poner la legislación de conformidad con los requisitos del Convenio, teniendo en cuenta los comentarios anteriores, y pide al Gobierno que señale los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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