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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Gambia (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2005
  3. 2003

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en relación con las cuestiones que examina la Comisión.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se revisan en la actualidad el proyecto de ley del trabajo y el proyecto de ley de sindicatos, y proporciona copias de los dos proyectos de ley.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aprobación del proyecto de ley de sindicatos y expresó la firme esperanza de que se garantizaran los derechos previstos en el Convenio a los funcionarios de prisiones, a los trabajadores domésticos y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, a quienes el artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que estas categorías de trabajadores no están excluidas del ámbito de aplicación del proyecto de ley de sindicatos, puesto que no se encuentran entre las personas excluidas por el artículo 3 del proyecto de ley.
Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 2 del proyecto de ley define «sindicato» como «un grupo organizado de empleados» y «empleado» como «una persona empleada a cambio de un sueldo o salario», una definición que puede no abarcar a los trabajadores por cuenta propia y a los trabajadores sin contratos de trabajo. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica solo a los empleados, sino de manera más amplia a todos los trabajadores y que solo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones presentadas por la CSI, no se han producido progresos en la adopción del proyecto de ley de sindicatos desde que la Oficina Sindical de Gambia presentara en 2017 sus comentarios y recomendaciones sobre el proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para asegurar que se revise y apruebe a la brevedad el proyecto de ley de sindicatos, con miras a garantizar que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios de prisiones, los trabajadores domésticos, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, así como los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores sin contratos de trabajo, gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4.Reconocimiento de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, recordando que la organización de una votación para determinar la representatividad, debería ser llevada a cabo por las autoridades o por una parte independiente, previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato, la Comisión pidió al Gobierno que armonizara el artículo 131 de la Ley del Trabajo, que dispone que un empleador puede organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación, con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno declara que el artículo 169 del proyecto de ley del trabajo también permite que el empleador organice esa votación secreta. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el proyecto de ley del trabajo para garantizar que la determinación del estatus de representatividad de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva sea realizada de conformidad con un procedimiento que brinde todas las garantías de imparcialidad por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes.
Umbral de representatividad. En su comentario anterior, la Comisión recordó que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral requerido para ser reconocida como único agente de negociación, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados, y pidió al Gobierno que armonizara su legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que en el proyecto de ley de sindicatos, un sindicato será reconocido a los fines de la negociación colectiva si representa a una mayoría simple de los empleados sindicalizables (artículo 34). Observando que el proyecto de ley no contiene ninguna disposición que regule los casos en los que ningún sindicato alcance ese umbral, la Comisión recuerda nuevamente que puede plantear problemas de compatibilidad con el Convenio el hecho de que a los sistemas en los que un sindicato representativo no garantice la mayoría absoluta, se le puede denegar la posibilidad de negociación. Tomando nota asimismo de que el Gobierno solo informa de dos convenios colectivos concluidos, la Comisión considera que el número aparentemente muy bajo de convenios colectivos existentes en el país podría estar relacionado con los requisitos restrictivos para participar en la negociación colectiva, contenidos en la actual legislación. La Comisión pide al Gobierno que indique el significado de los términos «mayoría simple» en el artículo 34 del proyecto de ley de sindicatos, y que enmiende la legislación, a efectos de garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como un agente de negociación, se brinde a los sindicatos existentes la posibilidad de negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la información comunicada por el Gobierno sobre dos convenios colectivos de ámbito empresarial concertados en el sector privado, en 2014 y 2017. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a referirse nuevamente a esos dos convenios y declara que adoptará medidas para sensibilizar a los sindicatos, a efectos de maximizar el uso y los beneficios de la negociación colectiva. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores cubiertos por el Convenio, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las acciones emprendidas para promover la negociación colectiva en los diferentes sectores de la economía.
Solicitud de asistencia técnica. La Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, para garantizar que el proyecto de ley del trabajo y el proyecto de ley de sindicatos incluyan las recomendaciones de la OIT y estén en consonancia con el Convenio. La Comisión confía en que se brinde la asistencia técnica solicitada por el Gobierno lo antes posible, con miras a garantizar que, previa consulta con los interlocutores sociales, los mencionados proyectos de ley den pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto, así como copias de las leyes, en cuanto se hayan adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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