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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Finlandia (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C098

Observación
  1. 1999
  2. 1997
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1991
  6. 1989
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2003
  4. 2002
  5. 1993

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En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la insuficiencia de las sanciones previstas contra los empleadores que cometen actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas en su memoria por el Gobierno, según las cuales como resultado de las enmiendas a la ley sobre contratos de empleo y a la ley sobre la marina mercante (núms. 935 y 936, de 4 de diciembre de 1987), la exigencia de un trato justo de los empleados se ha ampliado en forma expresa y abarca la contratación y prevé sanciones penales para tales violaciones, incluida la prisión. La Comisión también toma nota de la mayor protección acordada a los delegados laborales merced a la enmienda de la ley sobre supervisión de la protección laboral (núm. 29/1987), cuyas nuevas disposiciones se refieren a los períodos de preaviso que figuran en la ley sobre los contratos de empleo y a la disposición paralela sobre la discriminación antisindical aplicable a las personas empleadas por las autoridades locales.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAK (Organización Central de Sindicatos de Finlandia) según los cuales la carga de la prueba en casos de discriminación debería ponerse a cargo del empleador y que el monto de la compensación por despidos ilegales es actualmente inadecuado. A este respecto la Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios que formulara en su Estudio general de 1983 y, en particular, que obliga a los trabajadores a probar que un despido es consecuencia de un acto de discriminación antisindical puede constituir un obstáculo insuperable para obtener compensación por los perjuicios sufridos. La Comisión solicita al Gobierno y la SAK se sirvan comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio a este respecto, en particular sobre el número de casos en que los tribunales han condenado a empleadores por haber despedido ilegalmente a trabajadores por sus actividades sindicales y sobre decisiones judiciales ordenando a empleadores a reintegrar a trabajadores despedidos y a pagarles por los perjuicios sufridos.

La Comisión toma nota además de las críticas formuladas por la STK (Confederación de Empleadores de Finlandia) referentes a la ausencia de disposiciones penales contra actos de discriminación entre empleados que, según la STK, ocurren en la práctica cuando los empleados sindicados presionan a los no organizados para que se afilien a sus sindicatos. La Comisión señala que la protección prevista en el Convenio núm. 98 contra actos de discriminación antisindical se refiere a los actos de los empleadores contra los trabajadores, y no a los actos de esta índole cometidos por los sindicatos.

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