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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios presentados por el Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO) y también de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1987.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían, por una parte, a la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios, acompañada de sanciones disciplinarias y, por otra parte, a la denegación del derecho de sindicación al personal del servicio de lucha contra incendios.

1. Con respecto al primer grupo de problemas, la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en 1987, según la cual el Gobierno no ha adoptado una actitud rígida e inflexible en esta materia ni la tomará en el futuro. Como de la memoria del Gobierno no surge que se haya producido una evolución de la situación a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, a saber, que el principio según el cual es posible restringir, e incluso prohibir, el derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales, tanto si son públicos como semipúblicos o privados, perdería todo sentido si la legislación diera una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales. A juicio de la Comisión tal prohibición debería limitarse a los funcionarios que actúan en tanto que órganos de la potestad pública o en los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. Además, cuando se prohíba o restrinja el derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales, se deberían acordar garantías apropiadas a los trabajadores que se han visto privados de un medio esencial para defender sus intereses profesionales. Se debería compensar las restricciones mediante procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en cuyas diversas etapas los interesados pudieran participar y cuyas decisiones arbitrales sean obligatorias para ambas partes. Tales sentencias, una vez dictadas, deberían ser ejecutadas rápida y completamente. Además, la Comisión ha señalado que no se debería imponer sanciones penales por huelgas sino en los casos en que éstas constituyan infracciones a prohibiciones de huelga que sean conformes con los principios de la libertad sindical. En tales casos las sanciones deberían ser proporcionales a los delitos cometidos y no imponerse penas de prisión en casos de huelgas pacíficas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva examinar la situación en materia de derecho de huelga y sanciones disciplinarias habida cuenta de los principios antes mencionados y que tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier acontecimiento que se produzca en relación con la aplicación de dichos principios.

2. En cuanto a la denegación del derecho de sindicación de los bomberos, la Comisión toma nota de que, según el SOHYO, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para ampliar las discusiones sobre este tema con las partes interesadas en el país. El SOHYO afirma que el Gobierno mantiene su posición de no acordar el derecho de sindicación al personal de los servicios de bomberos. Refiriéndose a los informes del Comité de Libertad Sindical de 1954 y 1961, mencionadas en la anterior memoria del Gobierno, el SOHYO estima que las conclusiones adoptadas por el Comité en dichas ocasiones no tratan en forma principal de la situación en que se encuentran los bomberos y, por su parte, se remite a un informe de 1973 en que el Comite recordaba que, a tenor del Convenio núm. 87, no es posible privar a esta categoría de trabajadores del derecho de sindicación.

Refiriéndose nuevamente a los informes del Comité de Libertad Sindical de 1954 y 1961, el Gobierno afirma en su memoria que dichos informes tratan de la situación de los bomberos así como de un acuerdo nacional concluido en el seno de una comisión tripartita en 1958 y reafirma que, desde su punto de vista, la legislación que prohíbe el derecho de sindicarse a los bomberos no vulnera las disposiciones del Convenio núm. 87. En consecuencia el Gobierno examina esta cuestión como un problema interno, en una perspectiva de largo plazo y en tal sentido, afirma que ha intercambiado opiniones en varias oportunidades con las partes interesadas (ocho veces en 1980), en particular con las organizaciones de trabajadores. La cuestión también fue examinada por una conferencia interministerial sobre los problemas de los funcionarios públicos.

Sin dejar de tomar nota de estas explicaciones, la Comisión se ve obligada a recordar la posición que ha mantenido de forma constante con respecto a este tema, es decir que no estima que las funciones que ejercen los bomberos tengan un carácter que justifique excluirlos del derecho de sindicación previsto en el artículo 9 del Convenio. A juicio de la Comisión privar del derecho de sindicación a cualquier categoría de trabajadores que no sean las fuerzas armadas y de policía no se ajusta a lo dispuesto por el Convenio. Sin embargo, la Comisión destaca nuevamente que el derecho de sindicación no implica necesariamente el derecho de huelga y que los servicios de lucha contra incendios deben considerarse como un servicio esencial en el sentido estricto del término, en los cuales se puede prohibir el derecho de huelga.

La Comisión expresa su esperanza en que las discusiones entre las partes interesadas podrán continuar en base a los principios y consideraciones expresadas por la Comisión a efectos de resolver, en el plano nacional, la cuestión del derecho de organización de los bomberos.

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