National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
En relación con sus comentarios anteriores, relativos al sistema de solución de conflictos colectivos de trabajo (artículos 27 y 34 de la ley de 1976 sobre relaciones profesionales), la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno y de su declaración según la cual el arbitraje obligatorio que existe en su país desde 1949, constituye un medio de promover la rápida solución de conflictos de trabajo, sin que se prolonguen las acciones sindicales, que tanto los sindicatos como los empleadores han respetado siempre, acatando las decisiones del Tribunal del Trabajo, cuya efectividad y credibilidad sufrirían grave perjuicio si sus decisiones no fueran obligatorias para ambas partes. El Gobierno también declara que está estudiando con todo cuidado los comentarios formulados por la Comisión y que éstos recibirán toda la atención que merecen cuando se presente al Parlamento un proyecto de enmienda de la ley de 1976 sobre relaciones profesionales.
La Comisión señala que los procedimientos obligatorios de arbitraje, precedidos o no de una instancia de conciliación, deben encaminarse a facilitar la negociación entre las partes. Esto significa que éstas deberían poder decidir si desean o no someter cualquiera de los asuntos en conflicto a un arbitraje obligatorio. Sin embargo, dada la redacción actual del artículo 27 de la ley de 1976 sobre relaciones profesionales, el ministro tiene la facultad, cuando han fracasado procedimientos de conciliación, de someter un conflicto colectivo de trabajo al tribunal profesional para su solución, a pedido de una sola de las partes en el conflicto y, dado que la decisión de dicho tribunal es obligatoria y entraña la prohibición de recurrir a la huelga, la Comisión se vé obligada a insistir en que tales prohibiciones o interrupciones de las huelgas deben limitarse a: a) los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público; b) los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y c) en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión debe insistir en que el Gobierno reexamine la situación habida cuenta de sus comentarios y tome en un futuro próximo las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el artículo 3 del Convenio, solicitándole que la mantenga al corriente de los acontecimientos que se produzcan a este respecto.