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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1989, así como de las que figuran en sus memorias.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado la esperanza en que se podrían encontrar soluciones para las personas perjudicadas por sus actividades sindicales, en el marco de las discusiones mantenidas en el seno de la Comisión de la Mesa Redonda encargada de asuntos relacionados con la libertad sindical.

En consecuencia, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de amnistía núm. 179, de 29 de mayo de 1989, que anula totalmente todas las condenas por huelga u otras acciones de protesta verificadas después del 31 de agosto de 1980.

También toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley núm. 172, de 24 de mayo de 1989, a tenor modificada el 7 de diciembre de 1989, todas las personas, comprendidos los profesores de enseñanza secundaria y universitaria, víctimas de despidos por actividades sindicales, podrán hasta el 30 de junio de 1990, solicitar su reintegro a sus antiguos cargos y que en caso de negativa del empledor pueden dirigirse a la comisión de conciliación, que está facultada para decidir su reintegro cuando se trate de despidos por actividades de carácter sindical. Además, podrán recuperar sus derechos inherentes a su condición de asalariados.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual toda persona despedida por actividades sindicales debería poder obtener un empleo, tanto en su antiguo lugar de trabajo como en otro sitio, y que esta cuestión se vincula directamente con la necesidad de asegurar una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical, según prevé el Convenio.

Al respecto, la Comisión nota de la memoria más reciente del Gobierno que la ley sobre el empleo del 29 de diciembre de 1989 garantiza la igualdad de trato entre todas las solicitudes de empleo cualquiera que sea la organización política o social a la que pertenezcan.

La Comisión solicita al Gobierno continúe comunicándole informaciones sobre la situación de las personas víctimas de despidos por actividades sindicales así como sobre las medidas que se propone adoptar para reforzar la legislación y los mecanismos de protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, comprendida la adopción de sanciones suficientemente disuasivas de carácter civil y penal.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 134, de 17 de junio de 1988, según la cual se ha eliminado el requisito de registrar las escalas salariales acordadas a nivel de empresa y los acuerdos de empresa negociados tomando como base un convenio colectivo nacional o de rama de actividad económica. La Comisión había deseado recibir informaciones sobre las consecuencias de esta ley en las disposiciones restrictivas en materia de registro de convenios colectivos de trabajo que figuran en el Código del Trabajo (artículo 2417).

En su memoria el Gobierno recuerda que a tenor de la ley núm. 134, de 17 de junio de 1988, el registro de los acuerdos concluidos a nivel de empresa ya no es obligatorio y que éstos entran en vigor en la fecha que fija el acuerdo. El Gobierno continúa señalando que los convenios colectivos se registran ante el Ministerio de Trabajo y Política Social, que se limita a examinar su conformidad con la ley y la política socioeconómica del Estado, pero que ya no existe la obligación de examinar el contenido del acuerdo por parte del Ministerio de Trabajo, como era antes el caso. El Gobierno termina recordando que el Código del Trabajo estableció un procedimiento para solucionar conflictos cuando a juicio del Ministro el acuerdo es contrario a la ley y a la política socioeconómica del Estado.

De estas informaciones surge que, si bien los acuerdos concluidos a nivel de empresa ya no están sometidos a un procedimiento de registro, los convenios colectivos negociados a nivel nacional o de rama de actividad económica deben ser registrados de conformidad con el artículo 2417 del Código, y que se puede negar este registro cuando existen divergencias con la política socioeconómica seguida por el Estado.

La Comisión señala a la atención del Gobierno que un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que los rechazos se funden sólo en razones de forma o en que las disposiciones del convenio colectivo que se desea homologar no se ajustan a las normas mínimas de la legislación del trabajo.

Sería pues incompatible con el Convenio que, por este procedimiento, las autoridades públicas puedan modificar el contenido de acuerdos colectivos libremente concluidos. No obstante, si por razones económicas y sociales resultara necesario adaptar las condiciones de empleo y los salarios a los planes y programas económicos del Gobierno, sería preferible que mediante mecanismos tripartitos de consulta se tratara de asociar a los copartícipes sociales a dichos planes y programas para que puedan tomarlos en consideración por sí mismos en el curso de sus negociaciones.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del apartado 7 del artículo 241 del Código en la práctica, señalando en especial en qué circunstancias las autoridades públicas han rechazado el registro de convenios colectivos de trabajo.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

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