National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión señaló que a tenor del título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, se castiga con penas de prisión en un campo de producción diversas infracciones a la disciplina del trabajo tal como la no utilización de medios de producción, la resistencia pasiva al trabajo, el sobrepasar el crédito de horas acordadas para actividades sindicales a los miembros de las comisiones y a los delegados sindicales para ejercer sus funciones durante las horas de servicio, la paralización del trabajo y las huelgas no decretadas por los sindicatos o las comisiones obreras y todos los demás actos que perjudican gravemente el proceso de la producción, incluyendo toda negociación salarial celebrada con desconocimiento de la prohibición establecida por el decreto de 30 de junio de 1976, sobre la suspensión de todas las negociaciones de carácter salarial. En ausencia de explicaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión cree entender que las disposiciones del título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, enmendada por la ley núm. 6/82, de 13 de febrero de 1982, que permite castigar con penas que entrañan la obligación de trabajar a ciertas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, continúan aplicándose. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual ha dado comienzo un proceso de examen de sus comentarios. Recordando la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en 1984, según la cual las aclaraciones necesarias, y en su caso, los nuevos textos modificativos de la legislación serían comunicados a la brevedad, la Comisión confía en que se adoptarán rápidamente medidas para armonizar las disposiciones del título I de la ley núm. 11/75 con las disposiciones del artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio y que el Gobierno comunicará toda acción que emprenda a este respecto.
Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión señaló que a tenor del título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, se castiga con penas de prisión en un campo de producción diversas infracciones a la disciplina del trabajo tal como la no utilización de medios de producción, la resistencia pasiva al trabajo, el sobrepasar el crédito de horas acordadas para actividades sindicales a los miembros de las comisiones y a los delegados sindicales para ejercer sus funciones durante las horas de servicio, la paralización del trabajo y las huelgas no decretadas por los sindicatos o las comisiones obreras y todos los demás actos que perjudican gravemente el proceso de la producción, incluyendo toda negociación salarial celebrada con desconocimiento de la prohibición establecida por el decreto de 30 de junio de 1976, sobre la suspensión de todas las negociaciones de carácter salarial. En ausencia de explicaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión cree entender que las disposiciones del título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, enmendada por la ley núm. 6/82, de 13 de febrero de 1982, que permite castigar con penas que entrañan la obligación de trabajar a ciertas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, continúan aplicándose.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual ha dado comienzo un proceso de examen de sus comentarios. Recordando la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en 1984, según la cual las aclaraciones necesarias, y en su caso, los nuevos textos modificativos de la legislación serían comunicados a la brevedad, la Comisión confía en que se adoptarán rápidamente medidas para armonizar las disposiciones del título I de la ley núm. 11/75 con las disposiciones del artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio y que el Gobierno comunicará toda acción que emprenda a este respecto.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.