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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Honduras (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículos 10 y 16 del Convenio. Con referencia a los comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, según la memoria, se ha previsto abrir varias oficinas regionales de la inspección del trabajo para ampliar las actividades de inspección a los 16 departamentos que abarcan el 89 por ciento del territorio nacional. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione en sus futuras memorias informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto y expresa la esperanza de que en un futuro próximo se pueda asegurar un control regular de todos los establecimientos obligados al respecto.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota de que el artículo 2, b) del decreto núm. 39 de 10 de mayo de 1982, a que se refiere el Gobierno en su memoria, no autoriza expresamente a los inspectores a tomar y llevarse a efectos de análisis muestras de materias y sustancias utilizadas o manipuladas. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase las medidas tomadas para dar efecto formalmente a esta disposición del Convenio.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que el artículo 435 del Código de Trabajo y el artículo 6 del decreto legislativo núm. 39, a los cuales el Gobierno se refiere en su memoria, en los que únicamente se prevé la notificación de los accidentes del trabajo, cuando en virtud de este artículo del Convenio deben notificarse también los casos de enfermedad profesional. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para completar la legislación nacional a fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 15, a). La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas pertinentes para adoptar las disposiciones que prohíben a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión, después de tomar nota de la respuesta del Gobierno a la anterior solicitud directa, ruega al Gobierno que indique si los inspectores del trabajo tienen facultad discrecional de advertir y de aconsejar a las personas que violen, o muestren negligencia, en la observancia de las disposiciones legales en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.

Artículos 20 y 21. Teniendo en cuenta que el artículo 614, e) del Código de Trabajo prevé que la Inspección general del trabajo establecerá informes sobre los resultados de las inspecciones, la Comisión ruega al Gobierno que le indique si se trata de informes anuales de carácter general que contienen informaciones sobre las materias enumeradas en el artículo 21 del Convenio. Por otra parte, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho que los informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección deben publicarse en un plazo que no exceda de doce meses a partir del final del año al que se refieren y ser comunicados a la OIT. Espera que se comunicarán en breve plazo los informes correspondientes a los años 1983-1986.

En relación con los anteriores comentarios de la Comisión referentes a la aplicación de los artículos 11, párrafo 2; 12, párrafo 1), c), iv); 13 y 14, y las respuestas comunicadas por el Gobierno a este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione el Manual de Viáticos, así como ejemplares de los decretos núm. 39, de 10 de mayo de 1982, y el núm. 49-84.

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