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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Central Unica de Trabajadores de Venezuela (CUTV) relativos a varias disposiciones de un proyecto de ley orgánica del trabajo que a su juicio no son compatibles con ciertas disposiciones del Convenio: exigencia de un número demasiado alto de trabajadores para formar o constituir una organización sindical de empresa (que el proyecto establece en 30), así como para constituir un sindicato profesional (en que se exigen 300). Además se restringe el derecho de los trabajadores extranjeros a formar parte de la junta directiva del sindicato y se prevé un largo trámite de apelación de las decisiones que nieguen la inscripción de un sindicato, así como restricciones al derecho de huelga.

En una comunicación de 6 de marzo de 1890, el Gobierno indica que los comentarios de la CUTV fueron transmitidos al Presidente de la Comisión encargada de examinar el proyecto de ley orgánica del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar los comentarios y observaciones que le merezca esta comunicación.

Además la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre puntos ya planteados por la Comisión en su solicitud directa anterior.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas al alcance del artículo 323 del decreto núm. 1563, de 31 de diciembre de 1973 (Reglamento de la ley del trabajo).

2. Artículo 3. Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. En su solicitud directa anterior, la Comisión había indicado que el artículo 179 de la ley del trabajo podía constituir un obstáculo a la libre elección de los representantes de los trabajadores, pues se exige que los extranjeros, para poder formar parte de la junta directiva de un sindicato, cuenten con más de diez años de residencia en el país y autorización previa del Ministerio.

El Gobierno declara en su memoria que ha puesto esta cuestión en conocimiento de los parlamentarios vinculados con la discusión del proyecto de ley orgánica del trabajo.

En tales circunstancias la Comisión confía en que se adoptarán medidas para modificar la legislación a efectos de permitir a las organizaciones el ejercicio sin trabas de su derecho de elegir libremente sus representantes y, a los trabajadores extranjeros, el acceder a los cargos de dirección sindical transcurrido un período razonable de residencia en el país y sin necesidad de autorización ministerial previa (véase a este respecto el párrafo 160 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

La Comisión recuerda además que en el texto a su disposición del proyecto de ley del trabajo, sección 3a, artículo 19, se impone a los integrantes de la junta directiva de un sindicato que hayan sido reelectos para un segundo período dejar transcurrir por lo menos un período para proponerse nuevamente como candidatos a la elección. La Comisión estima que tal disposición debería figurar en los estatutos de los sindicatos y que la ley no debería imponer en forma directa limitaciones a la reelección de dirigentes sindicales. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva suprimir dicha limitación del texto del proyecto mencionado.

3. Independencia financiera de los sindicatos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta cuestión también está a estudio, en el marco de las discusiones sobre el proyecto de ley orgánica del trabajo.

La Comisión recuerda pues que la ley del trabajo vigente, en sus artículos 181, 182, 188, 189 y 191, confiere a las autoridades públicas un derecho de vigilancia sobre la gestión interna de los sindicatos que cabría limitar a la obligación de presentar estados financieros, como medio de fiscalizar los fondos sindicales, en forma periódica o cuando un grupo de afiliados así lo solicite o en casos de fraude (véase a este respecto el párrafo 188 del Estudio general).

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el proyecto de ley orgánica del trabajo, si bien no reproduce los términos del artículo 191 de la ley actualmente en vigor, continúa imponiendo que los sindicatos comuniquen a los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo todas las informaciones que éstos soliciten (sección 3.a, artículo 14, apartado c) del proyecto).

A juicio de la Comisión sería oportuno modificar esta disposición en el sentido de los comentarios expresados.

4. Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera suprimir el artículo 205 de la ley del trabajo, que prohíbe a las organizaciones sindicales federarse con asociaciones o partidos políticos nacionales o extranjeros bajo pena de disolución administrativa. La Comisión además había tomado nota de que en la práctica todas las tendencias políticas estaban representadas en el seno del movimiento sindical y que por esa razón el Gobierno estimaba que la disposición mencionada había caído en desuso.

El Gobierno indica en su memoria que el Parlamento también se está ocupando de este asunto.

La Comisión toma nota además de que, según el Gobierno, no se aplica en la práctica el artículo 199 de la ley del trabajo, a cuyo tenor el Ministro puede suprimir la legalización de un sindicato que se dedique a actividades extrañas a las finalidades previstas en el artículo 172, es decir las que sean ajenas a la defensa y protección de los intereses profesionales de sus mandantes. Además el Gobierno precisa que desde 1976 la Corte Suprema de Justicia sustituye a la Corte Federal de Casación, mencionada en el artículo 199, y que dicha Corte Suprema conoce en general de la legalidad de los actos de poder público y puede ordenar la suspensión de actos administrativos en espera de decisión judicial definitiva.

En la medida en que los artículos 205 y 199 de la ley del trabajo no tienen aplicación en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno se sirva derogar estas disposiciones para armonizar totalmente la legislación con la práctica nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos registrados con respecto a la totalidad de los puntos de esta solicitud directa.

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