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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa anterior.

1. La Comisión toma nota de que las disposiciones de la ley del trabajo, en su tenor modificada en 1983, abarca el trabajo en el sector agrícola al que también se refieren en especial los reglamentos adoptados en aplicación de la mencionada ley del trabajo, así como el decreto núm. 1382, de 8 de diciembre de 1986.

2. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 87 de la Constitución garantiza un salario igual por un trabajo igual y que, en virtud del artículo 73 de la ley del trabajo, para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y la calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin que se puedan establecer diferencias por consideración de sexo o nacionalidad. La Comisión se había remitido a los párrafos 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración según los cuales el principio de igualdad de remuneración contenido en el Convenio se aplica no sólo a trabajos idénticos o similares desempeñados por hombres y mujeres sino también a trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones, comprendidas toda clase de sentencias judiciales, que definan o ilustren el ámbito del concepto de "trabajo igual" que figura en el artículo 73 de la ley del trabajo, así como la forma en que se determina la igualdad de las "condiciones de eficiencia".

En su respuesta el Gobierno declara que las experiencias de fijación de remuneraciones por trabajo de igual valor han sido particularmente significativas en la negociación colectiva y en los sistemas de remuneración vigentes en la administración pública, aun cuando no siempre existe una información sistematizada ni ha habido decisiones judiciales a este respecto. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión también ha examinado los contratos colectivos adjuntos a la memoria del Gobierno, uno de los cuales se refiere a empresas de vigilancia privada (serenos) ubicadas en el distrito federal y en el Estado de Miranda y otro al celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Venezuela, que contiene un sistema de denominación de oficios y descripción de tareas típicas. Dado que las empresas de serenos y la construcción son sectores que interesan casi exclusivamente a la fuerza de trabajo masculina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en casos que se refieran especialmente a trabajadores no cubiertos por acuerdos colectivos así como a trabajadores y trabajadoras con salarios superiores al mínimo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria ejemplares de contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina y también indicar qué medidas ha adoptado para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos o tareas que éste entrañe.

3. Con respecto al servicio público, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la legislación en vigor no prevé otros complementos de salario que la asignación por nupcias, pagadera por una sola vez, de conformidad con la ley del seguro social y que en algunos sectores tales, como el de la enseñanza (incluidas las universidades), las asignaciones mensuales por hogares y por hijo se pagan, sin distinciones de sexo a todo el personal docente y administrativo por igual, en virtud de arreglos convencionales. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el Sector Público, que no ha recibido junto con la memoria del Gobierno.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente al inspector del trabajo y que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen siempre un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.

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