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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

En referencia a sus comentarios anteriores y a las observaciones de la Confederación Sindical de Burkina Faso (CSB), de 21 de abril de 1987, la Comisión ha tomado nota del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública, que comunicara el Gobierno con su memoria. La Comisión toma nota de que el nuevo Zatu deroga el Zatu núm. AN IV-011 BIS CNR-TRAV, de 25 de octubre de 1986, al que se referían los comentarios de la Comisión y de la CSB. Las disposiciones del anterior Zatu derogado que se referían a la fidelidad política de los agentes públicos, susceptibles de perjudicar los principios de la libertad sindical, no se han reproducido en el nuevo Zatu del 26 de octubre de 1988, conforme al cual los funcionarios gozan de las libertades públicas reconocidas a todos los ciudadanos de Burkina Faso. Por tanto, ellos gozan de los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículos 47, 52 y 53 del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV). No obstante, los funcionarios públicos continúan obligados a respetar el orden revolucionario y varios órganos consultivos, comprendido el Consejo de Disciplina, se componen con representantes del Gobierno, los sindicatos y los comités revolucionarios (artículos 6, 7, 9 y 36 del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV). En cuanto a la obligación impuesta a los funcionarios de respetar el orden revolucionario, la Comisión recuerda la importancia que otorga a la relación entre las libertades públicas y los derechos sindicales. En particular destaca que el derecho de libre expresión tiene una importancia especial en cuanto integra la libertad que deben poder gozar las organizaciones sindicales, comprendidas las de funcionarios, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artículo 3 del Convenio). A efectos de poder evaluar el alcance de estas disposiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre su aplicación en la práctica.

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