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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Finlandia (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C098

Observación
  1. 1999
  2. 1997
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1991
  6. 1989
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2003
  4. 2002
  5. 1993

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene los comentarios formulados por la Confederación de Empleadores de Finlandia (STK), la Confederación de Empleadores de las Industrias de Servicios (LTK) y la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK).

En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la insuficiencia de las penalidades previstas para los empleadores que cometen actos de discriminación antisindical y al problema de la carga de la prueba en tales casos, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual siempre se ha tomado en consideración la posibilidad de las partes de probar un cierto hecho. En consecuencia, cuando un empleado denuncia que ha sido despedido en razón de sus actividades sindicales está obligado a presentar una prueba general de sus afirmaciones, según lo dispone el artículo 38, párrafo 2, de la ley sobre los contratos, pero también el empleador está siempre obligado a demostrar que existía una razón sustancial para proceder a dicho despido. Además la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se disponía a presentar al Parlamento, en otoño de 1990, un proyecto encaminado a elevar a 24 meses de remuneración la compensación máxima acordada a los despidos ilegales y que desde 1.o de marzo de 1990 la protección a los delegados sindicales, tanto antes como después del mandato que hayan tenido como representantes del personal.

No obstante la Comisión toma nota de que según la SAK las penalidades contra la discriminación no son suficientes como para tener un efecto disuasivo con respecto a todos los trabajadores sindicados y que la utilidad de dichas sanciones se ve perjudicada por el hecho de que la carga de la prueba recae en los empleados.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en cuanto se adopte, el texto de la ley que mejora la protección acordada a los delegados sindicales y aumenta la compensación máxima acordada por despidos ilegales, además de incluir en sus futuras memorias informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio a este respecto.

Según declara la LTK y reitera la STK, el hecho de que los actos de discriminación entre empleados (tales como la que ocurre cuando un empleado sindicalizado presiona a empleados no sindicalizados para que se afilien al sindicato) no constituyan delitos es una omisión grave. La Comisión recuerda a este respecto que la protección acordada por el Convenio núm. 98 contra los actos de discriminación antisindical se refiere a los cometidos por los empleadores contra los trabajadores y no a ninguna clase de actos de este tipo que puedan cometer los sindicatos.

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