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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual éste asegura haber dado debida consideración a los comentarios de la Comisión y manifiesta su intención de hacer todo cuanto esté en su poder para iniciar el procedimiento necesario para derogar y modificar los diferentes artículos que son objeto de dichos comentarios.

La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se referían a la unicidad sindical consagrada por la legislación y a la prohibición de ejercer el derecho de huelga cuando los conflictos colectivos de trabajo se someten a un arbitraje obligatorio, incluso si no afectan un servicio esencial en el sentido estricto del término.

1. En lo relativo al problema de la unicidad sindical, el Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1987 que nada en legislación prohibía a los sindicatos profesionales constituir sindicatos o confederaciones al margen de la Unión de los Trabajadores de Mauritania, pues si bien la legislación sólo prevé la existencia de un sindicato por profesión, éstos a su vez pueden constituir otras centrales sindicales. El Gobierno añadió que el sistema existente era la expresión de la voluntad de los trabajadores y que no le correspondía imponer una situación contraria si los trabajadores estaban satisfechos con la estructura sindical existente.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión debe comprobar nuevamente que el libro III del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 70-030, de 23 de enero de 1970, dispone en su artículo 1 que sólo se podrá constituir un sindicato por profesión y en su artículo 22, interpretado conjuntamente con los artículos 1 y 2, que las uniones de sindicatos sólo pueden constituirse por profesión, no permitiéndose pues que los trabajadores ni sus organizaciones de base que lo deseen constituyan, respectivamente, las organizaciones o federaciones que estimen convenientes, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Convenio.

La Comisión señalaba a la atención del Gobierno que el Convenio no tiene como objetivo tomar partido en favor de la unicidad sindical ni del pluralismo pero, aún en los casos en que la unificación del movimiento sindical en un momento dado de la vida del país haya contado con la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro la facultad de crear los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, posibilidad que no permite la legislación cuando instituye un sistema de unicidad sindical.

La Comisión había tomado nota de que los artículos 226, 228 y 229 del proyecto de Código de Trabajo de 1984 disponen que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas, pueden constituir un sindicato profesional, omitiendo agregar, como lo preveía el proyecto de 1979 elaborado con la asistencia de la OIT, que todo trabajador o empleador debe poder adherirse libremente al sindicato que estime conveniente en el marco de su profesión.

La Comisión también había señalado que las dificultades en la vida sindical, señaladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1088, de 1982, continuaban existiendo.

En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva modificar la legislación para permitir que los trabajadores que así lo deseen puedan constituir una organización sindical y afiliarse libremente al sindicato que estimen conveniente, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, modificación que, como ya se ha indicado, contribuiría a facilitar la solución de los problemas examinados.

2. En lo que se refiere a la prohibición de la huelga en los conflictos sometidos al arbitraje obligatorio (artículos 39, 40, 45 y 48 del libro IV del Código de Trabajo en su tenor modificado por la ley núm. 74-149 de 11 de julio de 1974), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la huelga no constituye una verdadera solución de los problemas cruciales que tienen las partes sociales. Según el Gobierno la concertación debe prevalecer y la huelga sólo ser posible cuando los trabajadores no puedan obtener satisfacción a sus reivindicaciones legítimas. El recurso al arbitraje obligatorio, con posibilidad de apelar, evitaría tener que recurrir a la huelga.

La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que las disposiciones del libro IV, relativas a la solución de conflictos, retomadas en el proyecto de Código de 1984 (artículos 292, 293, 298 y 301), al acordar al Ministro la facultad de recurrir al arbitraje del Tribunal de Trabajo y teniendo especialmente en cuenta las circunstancias y repercusiones del conflicto y el hecho de que la decisión del Tribunal no es apelable, salvo en casación y por motivos de derecho, son susceptibles de limitar el ejercicio del derecho de huelga, que sólo cabe restringir o incluso prohibir con respecto a los funcionarios que actúan en tanto que órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar la legislación a efectos de que las restricciones al derecho de huelga se limiten a los casos mencionados.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia.]

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