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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malasia (Ratificación : 1961)

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La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, que se referían a las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio con respecto a:

- las restricciones al ámbito de las materias susceptibles de negociación colectiva (artículo 13, párrafo 3, de la ley sobre relaciones profesionales, de 1967);

- la prohibición de que los convenios colectivos en empresas llamadas "pioneras" y en cualquier otra empresa que designe el Ministro, contengan cláusulas más favorables que las que figuran en la parte XII de la ordenanza de 1955 sobre el empleo (artículo 15 de la ley sobre relaciones profesionales);

- las restricciones al derecho de negociar colectivamente impuestas a los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la ley sobre relaciones profesionales).

En general, la Comisión toma nota del parecer del Gobierno según el cual el criterio de la aplicación de los convenios ratificados no debería pecar por demasiado legalista o técnica en una época en que ciertos espacios económicos y comerciales han optado por reforzar el proteccionismo y considerar favorablemente los intentos de los países en desarrollo para hacer progresar sus economías y suprimir la miseria. Tomando nota además de que el Gobierno se compromete a tomar medidas para modificar sus leyes en la medida y momento en que las condiciones políticas, económicas y sociales del país así lo justifiquen, la Comisión señala que el funcionamiento de un sistema libre y completo de negociaciones colectivas, lejos de frenar ayudaría al cumplimiento de los objetivos del Gobierno. Además, sin dejar de comprender las distintas presiones socioeconómicas a las que hacer frente los Estados Miembros, la Comisión desea recordar que siempre ha cumplido su examen de la aplicación de los convenios ratificados en base al valor universal de las normas y evaluado el curso dado a las obligaciones contraídas por la ratificación con independencia de los sistemas políticos, sociales y económicos o del nivel de desarrollo alcanzado.

1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y en particular sus comentarios sobre las materias que se enumeran en el artículo 13, párrafo 3, de la ley sobre relaciones profesionales, que se consideran como derechos que el "common law" reconoce a los empleadores y que no pueden ser objeto de negociaciones en razón de las prolongadas luchas a que podría dar lugar pues los directores no estarían dispuestos a aceptar ningún menoscabo de sus derechos durante el proceso de negociación colectiva de un acuerdo. Al igual que en memorias anteriores, el Gobierno destaca que los trabajadores y los sindicatos pueden sin embargo plantear estas cuestiones a los empleadores si éstos ejercen sus derechos con mala fe o abuso e incluso reivindicarlas recurriendo a un conflicto de trabajo, sujeto a los procedimientos de conciliación y sumisión al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, cuando la causa de los conflictos sea el despido de trabajadores, la reducción de personal y suspensiones o destituciones, las promociones, asignación de tareas, transferencias, promociones y otras prerrogativas de la dirección, se tratan de la misma manera que las propuestas de acuerdos colectivos, es decir que se recurre a la negociación, la conciliación y el arbitraje. La Comisión estima que la exclusión legislativa de ciertos asuntos como temas de la negociación que se refieren a las condiciones del empleo (tales como en este caso las promociones, traslados, designación, despido y asignación de funciones), no es compatible con el artículo 4 (Estudio general de 1983, párrafos 307 y 311). En consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva adoptar medidas para que el artículo 13 se ajuste a las obligaciones que emanan del Convenio y a la descripción del Gobierno de la práctica que en estas materias es habitual en Malasia y que son equivalentes a la negociación colectiva.

2. En relación con los comentarios de la Comisión sobre el artículo 15 de la ley sobre las relaciones profesionales, el Gobierno declara que conceder a ciertas empresas una situación especial llamándolas "pioneras", forma parte de las diversas políticas seguidas en el marco de la estrategia global para promover las inversiones, estimular el crecimiento industrial y generar mayores oportunidades de empleo. El Gobierno destaca que el artículo 15 no limita las negociaciones que puedan tener lugar sobre cuestiones monetarias (salarios, prestaciones) sino sólo sobre las horas de trabajo, las vacaciones, la licencia anual y la licencia por enfermedad y por un período de tan sólo cinco años. Por tal motivo señala que no se trata de una prohibición total, pues en dichas industrias las partes pueden negociar condiciones más favorables y tratar de obtener la aprobación del Ministro, y que hasta la fecha nunca ha rechazado ninguna solicitud de esta clase. La Comisión toma nota de todos estos comentarios, pero se ve obligada a señalar que esta disposición contraría los principios establecidos en el artículo 4, orientado hacia una negociación colectiva voluntaria y libre, sin que se obligue a presentar los acuerdos celebrados para la aprobación de las autoridades administrativas (Estudio general, párrafos 308 y 311). Sin dejar de tomar nota con interés de que el Ministro nunca ha negado un acuerdo que conceda condiciones más favorables sobre estas cuestiones, la Comisión sin embargo invita una vez más al Gobierno a que se sirva modificar las restricciones impuestas por el artículo 15 a la negociación.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la exclusión en el sector público de algunas disposiciones de la ley obedece a los diferentes objetivos perseguidos por los sectores público y privado. Los ajustes salariales del sector público afectan aproximadamente a 850.000 empleados y pueden tener graves repercusiones en el presupuesto nacional; la existencia de cinco Consejos Nacionales Paritarios en el sector público prueba la existencia de una cierta forma de negociación y consulta reconocida a dichos empleados, que les permitió obtener, en 1989 y 1991, aumentos de remuneración importantes. El Gobierno añade que había comenzado el proceso de privatización de ciertas empresas públicas, tales como el Departamento de Telecomunicaciones y la Junta de Electricidad, y que una vez pasadas al sector privado se permitirá a sus empleados negociar en forma colectiva. Además el Gobierno señala que los consejos paritarios nacionales serán objeto de una importante reestructuración para ajustarlos a las exigencias del nuevo sistema de remuneraciones del sector público, que entrará en vigor el 1.o de enero de 1992. La Comisión señala que las consultas en los consejos paritarios no son suficientes, pues sus recomendaciones deben ser presentadas para aprobación final al Gabinete, lo que pone en mano de una sola de las partes la suerte de la negociación. En consecuencia, la Comisión estima que este sistema no reconoce plenamente a los empleados que no trabajan en la administración del Estado a que se refiere el artículo 6 del Convenio, el derecho de negociación y solicita al Gobierno se sirva garantizar a los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado los mismos derechos a negociar sus condiciones de empleo y remuneración en un pie de estricta igualdad que tienen los del sector privado. La Comisión también recuerda que todo argumento relacionado con los gastos resultantes de tales negociaciones debería emplearse para persuadir a las partes que, voluntariamente, tengan en cuenta las consideraciones económicas y sociales y el interés general que invoca el Gobierno, prefiriendo así la persuación a la imposición (Estudio general, párrafo 313). También solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria sobre la aplicación del nuevo sistema de las remuneraciones del sector público.

La Comisión señala a la atención del Gobierno que la Oficina está a su disposición para toda asistencia técnica que desee solicitar en relación con estas tres cuestiones, objeto de sus comentarios desde hace mucho tiempo.

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