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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

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En su observación anterior la Comisión había tomado nota del informe presentado por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación, entre otros, del Convenio núm. 144. En el párrafo 546 de su informe, la Comisión de Encuesta consideró que el Gobierno debería indicar, a partir de 1991, en sus memorias comunicadas en virtud del artículo 22 de la Constitución, las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para dar efecto a sus recomendaciones, según las cuales, el Gobierno debería establecer y aplicar tan pronto como sea posible procedimientos que aseguren la consulta efectiva, en consonancia con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según la declaración general contenida en la memoria del Gobierno, se han celebrado consultas tripartitas sobre los asuntos abarcados por el Convenio, así como sobre la elaboración del Código de Trabajo, la ley de salarios mínimos, el Instituto Nacional de Tecnología y la ley general sobre cooperativas.

En referencia a sus solicitudes directas anteriores y en conexión con el artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno transmita información detallada complementaria sobre las consultas celebradas sobre cada uno de los asuntos expuestos en el párrafo 1, así como sobre la frecuencia de dichas consultas. La Comisión solicita además al Gobierno indique la índole de cualesquiera informes o recomendaciones que se hayan formulado como consecuencia de dichas consultas.

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