National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores y en particular de la información estadística solicitada bajo el punto IV del formulario de memoria.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene indicaciones sobre la reorganización del servicio de empleo público establecida por los decretos núms. 1421 y 1422, de 1989, y 1802 de 1990. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera continuar comunicando en sus futuras memorias informaciones sobre cualquier nuevo acontecimiento en esta esfera, señalando en particular si dicha reorganización ha contribuido a que se mantenga o garantice "el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo" así como a "lograr la mejor organización posible del mercado del empleo" según lo requiere este artículo.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los servicios de empleo no cubren aún todas las regiones del país y en consecuencia le solicita se sirva informar sobre las medidas tomadas o previstas para ampliar el servicio del empleo a escala nacional con la finalidad de que abarque todo el territorio del país, señalando en particular que este artículo del Convenio prevé una red de oficinas locales y, si ello fuese oportuno, de oficinas regionales, en número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los empleadores y los trabajadores.
Artículos 4 y 5. El Gobierno señala la existencia de un Consejo Distrital de Empleo de la ciudad de Bogotá, que tiene carácter consultivo e incluye representantes de las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores de la ciudad de Bogotá habiendo dicho comité establecido un plan de empleo para esta ciudad. La Comisión recuerda que en sus memorias anteriores sobre este Convenio y sobre el Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2), el Gobierno mencionaba una comisión tripartita establecida en virtud de un acuerdo entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Servicio Nacional de Empleo (SENALDE), así como la creación del Consejo Nacional Laboral y de una comisión tripartita del empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si se ha establecido dicha comisión y en qué forma se prevé consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores que la integren en materia de organización y funcionamiento del servicio del empleo y del desarrollo de una política del servicio de empleo acorde con estos artículos.