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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - España (Ratificación : 1967)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas al sistema de la evaluación de los puestos de trabajo suministradas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior.

1. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 96 del texto articulado de la ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 de abril de 1990, prevé la inversión de la carga de la prueba que corresponderá al demandado en los procesos en donde se ha alegado la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, lo que debería facilitar la sanción por discriminación salarial. La Comisión también ha tomado nota con interés de la sentencia núm. 145/1991 del Tribunal Constitucional, que confirma que el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, debe interpretarse a la luz del Convenio al prever la igualdad de salarios por un trabajo de igual valor, y que declara que la evaluación del trabajo no se puede hacer en base a criterios vinculados al sexo de los trabajadores y, en particular, a la condición de la mujer y por reflejar infravaloraciones sociales o económicas del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en sus próximas memorias informaciones sobre las decisiones de los tribunales relacionadas con las cuestiones tratadas en el Convenio.

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas en la memoria relativas a la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración entre 1989 y 1990. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria el curso que se ha dado a las infracciones comprobadas.

3. La Comisión toma nota de que en sus observaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la Unión General de Trabajadores estima de que en el reconocimiento de la igualdad en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores no son obstáculos para que en la práctica se produzcan diferencias salariales contrarias al Convenio. Según la UGT, la discriminación salarial se concreta en el hecho de que las mujeres están percibiendo remuneraciones inferiores en un 25 a 30 por ciento a las percibidas por los hombres. Esta situación se debe a discriminaciones directas, las mujeres perciben salarios inferiores aun en la misma categoría profesional y realizando una tarea igual a la de los hombres, y a discriminaciones indirectas, las diferencias salariales que resultan de las diferencias que existen en otras esferas, tales como el acceso a ocupaciones mejor remuneradas o a categorías profesionales más importantes o a empresas que pagan salarios más altos, las diferencias en la promoción interna y en la rotación del empleo. En su respuesta, el Gobierno declara que si la Constitución y la legislación nacional prevén el principio de la igualdad de remuneración sin discriminación por razón del sexo, este principio no significa que no puedan justificarse diferencias de salarios. En relación con el caso de que las mujeres percibieran salarios inferiores a los de los hombres en violación del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión ruega, se remita a su solicitud más arriba indicada, relativa al curso que se ha dado a las infracciones comprobadas por violación de la igualdad de remuneración.

Además, la Comisión constata que no dispone de informaciones recientes sobre los niveles de salarios que puedan permitirle evaluar, cómo el principio e la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la función pública, en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos, u otros, que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, indicando el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres;

iv) informaciones relativas a cualquier encuesta o estudio emprendido o previsto con miras a determinar las causas de las disparidades salariales así como las medidas tomadas o previstas como consecuencia de estos estudios.

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