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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Paraguay (Ratificación : 1967)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios formulados desde hace muchos años la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 39 de la ley núm. 210, de 1970, sobre régimen penitenciario, el cual es contrario a esta disposición del Convenio, al establecer que "el trabajo será obligatorio para el interno", toda vez que la misma ley (artículo 10) denomina interno no sólo a la persona condenada sino también a aquella que esté sujeta a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario.

La Comisión había tomado nota del proyecto de ley elaborado en 1977 que modifica el artículo 39 de la ley núm. 210, a tenor del cual estarán exentos de la obligación de trabajar los detenidos que no hayan sido objeto de condena y los condenados por delitos políticos que no hayan implicado actos de violencia.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el mencionado proyecto no ha sido adoptado hasta la fecha.

La Comisión espera que el Gobierno tomará, sin demora, las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular y que comunicará, con su próxima memoria, informaciones acerca de los proyectos alcanzados con tal finalidad.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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