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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) - Chile (Ratificación : 1935)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias, recibidas por la Oficina el 16 de enero y el 13 de noviembre de 1989, incluidas las respuestas a sus comentarios anteriores. En sus últimas memorias la Comisión había solicitado en varias ocasiones al Gobierno que tomase las medidas necesarias para enmendar el artículo 36 del decreto-ley núm. 2200 de 1978 (modificado por la ley núm. 18018, de 1981, y por la ley núm. 18372, de 1984), al objeto de que las horas extraordinarias de los empleados en el comercio sólo se autoricen mediante reglamentos establecidos previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión se había referido asimismo al artículo 42 del citado decreto-ley núm. 2200 (tal como había sido modificado), que permitía a las partes la posibilidad de convenir trabajar dos horas extraordinarias por día en los empleos que, por su naturaleza, no perjudican la salud del trabajador. Por otra parte, según el artículo 43, párrafo 2, del mismo decreto-ley, se autoriza como horas extraordinarias, incluso sin acuerdo escrito, las horas de trabajo que sobrepasan la duración normal del trabajo semanal, con el conocimiento del empleador. La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 18-620, de 6 de julio de 1987), cuyo artículo 454 deroga el decreto-ley núm. 2200 anteriormente citado sin modificar la situación anterior. La Comisión se ve obligada, por lo tanto, a recordar que las excepciones a la duración normal de trabajo sólo se permiten en los casos previstos en el artículo 7, párrafos 1 y 2, y que el número máximo de horas extraordinarias autorizadas por día serán las excepciones permanentes y, por año, las excepciones temporales (artículo 7, párrafo 3). Además, estas excepciones se determinarán previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 8). La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sobre estos casos de divergencia se armonice plenamente la legislación con el Convenio.

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