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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Portugal (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 30/92 del 20 de octubre, modificatoria de la ley núm. 65/77 relativa al derecho de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que los servicios mínimos pueden ser definidos por convención colectiva o por acuerdo con los representantes de los trabajadores. No obstante, la Comisión observa que en aquellos casos en los cuales las partes no llegaran a un acuerdo, la definición de tales servicios será establecida por el Ministro de Empleo y Seguridad Social junto al Ministro responsable para el sector de la actividad en cuestión.

La Comisión estima que sería preferible que los servicios mínimos, en los servicios públicos que no son considerados como esenciales en "stricto sensu" en caso de desacuerdo entre las partes, sean fijados por un órgano independiente. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en sus próximas memorias sobre la aplicación en la práctica de esta nueva disposición legal.

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