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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Chad (Ratificación : 1965)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que la escasez de medios materiales y de personal cualificado sigue entorpeciendo la aplicación de estos artículos del Convenio y de que no se han resuelto las dificultades que han sido objeto de comentarios de la Comisión durante varios años. La Comisión recuerda los requisitos relativos a un número adecuado de inspectores que puedan disponer de todos los medios materiales necesarios (especialmente el transporte). Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualesquiera medidas que hayan sido tomadas para aprovechar al máximo los recursos disponibles o bien para aumentar los recursos. Artículo 12, párrafo 2, y artículo 13, párrafo 2, b). Desde 1968 la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de facultar a los inspectores, por un lado, para que decidan si deberían notificar o no al empleador acerca de su presencia en el lugar de trabajo y, por otro lado, dar o hacer dar órdenes que requieren medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. En 1990, la Comisión tomó nota de que se había establecido una comisión encargada de revisar el Código de Trabajo y de Bienestar Social con miras a ajustar la legislación nacional al Convenio y que el Código había sido revisado con asistencia de la OIT. La Comisión toma ahora nota de que aún no ha sido adoptado el Código revisado, si bien se le ha concedido prioridad. Toma nota igualmente de la indicación que figura en la memoria más reciente del Gobierno, que incorpora informaciones suministradas en 1971, de que los inspectores de trabajo pueden dar órdenes de aplicación inmediata. Desde 1972, la Comisión ha observado que el artículo 202 del Código de Trabajo y de Bienestar Social, tal como se aplica, faculta al inspector de trabajo a conceder a un empleador no menos de dos días para remediar una situación, incluso cuando esta circunstancia entraña peligro para la salud o seguridad de los trabajadores en casos de extrema urgencia, y que esta medida no es suficiente para encarar peligros inminentes, tales como el riesgo de un derrumbe de tierra, la asfixia o la explosión, que pueden materializarse antes de que expire el plazo límite mínimo de dos días. La Comisión se encuentra, una vez más, en la obligación de expresar el deseo de que el Gobierno pueda informar próximamente acerca de que se han realizado los necesarios cambios en la legislación. Mientras tanto, invita al Gobierno a que suministre información sobre el modo en que se aplican en la práctica las disposiciones existentes. Artículos 20 y 21. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno declara que actualmente se completan los informes anuales sobre la inspección. La Comisión desea que el Gobierno asegure que, en el futuro, se redacten los informes anuales de inspección de modo que contengan información sobre todos los temas que figuran en el artículo 21. Confía en que estos informes serán publicados y comunicados a la OIT dentro del período fijado en el artículo 20.

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