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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Túnez (Ratificación : 1962)

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Observación
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En comentarios anteriores la Comisión había mencionado:

- las disposiciones del decreto ley núm. 62-17, de 15 de agosto de 1962, que permiten obligar a efectuar un trabajo reeducativo en obras del Estado a toda persona del sexo masculino que, de mala fe, se niegue a trabajar;

- las disposiciones de la ley núm. 78-22, de 8 de marzo de 1978, que establece el servicio civil, en virtud de las cuales todo tunecino cuya edad oscile entre 18 y 30 años, incapaz de demostrar que tiene un empleo o está inscrito en un establecimiento escolar o de formación profesional, pueda ser afectado, por un período de un año o más, a trabajar en proyectos de carácter económico y social o de desarrollo rural o urbano, bajo pena de obligarlo a cumplir un trabajo reeducativo en caso de negativa o deserción.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Presidente de la República ordenó, el 17 de julio de 1993, la elaboración de un proyecto de ley sobre la abolición de la pena establecida por el decreto ley núm. 62-17 de 15 de agosto de 1962 que consiste en un trabajo reeducativo obligatorio. Esta decisión se inscribe en el marco de la acción continua llevada a cabo desde el 7 de noviembre de 1987 para reforzar las libertades individuales y preservar la dignidad de la persona humana.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el avance de los trabajos así como copia de las disposiciones adoptadas para armonizar los textos mencionados con el Convenio.

2. La Comisión, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 89-51, de 14 de marzo de 1989, sobre el servicio militar, los convocados a cumplirlo una vez recibida la formación militar de base a satisfacción de las unidades de las fuerzas armadas, pueden ser asignados en forma colectiva a las fuerzas de seguridad interior o en unidades de desarrollo, sea a título de afectación individual en la administración o en las empresas, sea en el marco de la cooperación técnica. Los ciudadanos no obligados cumplir el servicio nacional pueden ser convocados en forma individual a título de movilizados civiles, fuera de los casos de incapacidad física absoluta, para ser empleados en caso de necesidad en servicios administrativos, económicos, sociales y culturales.

La Comisión se remite al artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio así como al artículo 1, b), del Convenio núm. 105 y a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en donde examina las obligaciones derivadas de los convenios en la materia y describe los problemas que plantea la utilización de reclutas a fines no militares. La Comisión había expresado la esperanza en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto y reitera su esperanza en que indicará las medidas tomadas o previstas para poner las disposiciones mencionadas en conformidad con el Convenio.

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