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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Cabo Verde (Ratificación : 1979)

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En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adopción de las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con objeto de reglamentar, por este medio, las condiciones de empleo, y, en particular, sobre la necesidad de adopción de un decreto de aplicación del decreto-ley núm. 62/87, de 30 de junio de 1987, relativo a la negociación colectiva, la Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que el decreto de aplicación no ha sido aún adoptado, pero que un comité técnico encargado de la revisión de la legislación sobre las relaciones de trabajo debía publicar un proyecto de texto en el mes de diciembre de 1993.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia que asigna al fomento y al uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria de las condiciones de empleo, de conformidad con las exigencias del artículo 4 del Convenio. Habida cuenta de las garantías comunicadas por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1717, relativas a los procesos de democratización en curso en el país (véase el 291.er informe, párrafo 371, aprobado por el Consejo de Administración, en su 258.a reunión, de noviembre de 1993), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores el derecho de negociar libremente con los empleadores sus condiciones de empleo. Le solicita, además, que comunique el texto, siempre que exista, de cualquier convenio o contrato colectivo en vigor concluido en el ámbito nacional, regional o local.

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