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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Argentina (Ratificación : 1936)

Otros comentarios sobre C014

Observación
  1. 1996
  2. 1995
Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2008
  3. 2003
  4. 2000
  5. 1996
  6. 1994

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), recibidas el 2 de diciembre de 1994 y transmitidas al Gobierno, mediante una carta de 20 de diciembre de 1994. La Comisión observa que el SOMU sigue declarando que la adopción de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, tiene consecuencias perjudiciales para los trabajadores del sector marítimo, fluvial y pesquero. La Comisión toma nota también de que el SOMU ha informado recientemente a la Oficina, mediante una correspondencia de fecha 5 de enero de 1995, de que habían sido declaradas inconstitucionales algunas disposiciones del decreto núm. 817/92, que suprimen el derecho a negociar razonablemente condiciones de trabajo, incluido el derecho al descanso semanal. A la luz de esta información, la Comisión se remite a las observaciones anteriores formuladas por el SOMU, en abril de 1993, y comunicadas al Gobierno para sus comentarios en mayo de 1993, en las que se indicaba que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, habían dejado sin vigencia la casi totalidad de las convenciones colectivas de trabajo del sector marítimo, fluvial y pesquero. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno declara en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1994, que no se ha visto afectada la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1, del Convenio.

La Comisión agradecería al Gobierno que le diera una mayor elaboración, en su próxima memoria, a la manera en que la supresión de los convenios colectivos, en virtud de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, no ha afectado la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1. Apreciaría también de que el Gobierno hiciera comentarios, sobre todo acerca de las últimas observaciones formuladas por el SOMU, relativas a la inconstitucionalidad del decreto núm. 817/92.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

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