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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C102

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1990

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Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. De la memoria del Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la extensión de la cobertura del sistema general del seguro social al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, y de que mediante el decreto núm. 2558, de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de trabajadores y a otras zonas geográficas del país. Habida cuenta de que los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en su memoria todavía no reflejan estos cambios, la Comisión agradecería al Gobierno que en la próxima memoria incluyera información estadística actualizada en la forma exigida bajo el Título I, artículo 76, párrafo 1, b), del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración especificando, en particular, el número de asalariados protegidos en relación con el total de asalariados.

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno con respecto a la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la descentralización de los servicios de asistencia médica, así como del reglamento de los hospitales del IVSS. Dado que ni la ley del seguro social, ni el reglamento general dictado en virtud de esa norma especifican los tipos de asistencia médica que se garantiza a las personas protegidas, la Comisión desearía que el Gobierno indicara qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio. Sírvase también comunicar, cuando se adopten, el texto de los reglamentos internos expedidos por el consejo directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general ya mencionado que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el consejo directivo.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 98 del reglamento general de la ley de seguro social, el salario sujeto a cotización tiene un límite máximo; por lo tanto, desde 1989, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar los datos estadísticos que le permitan verificar que la cuantía de las prestaciones por maternidad alcanza el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) en el caso de una trabajadora cuyo salario es igual al del salario de un obrero masculino calificado, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 65, del Convenio. En respuesta, el Gobierno se remite nuevamente a las informaciones estadísticas compiladas por el IVSS en las que, sin embargo, no se incluyen los datos solicitados. Ante esta situación, la Comisión tiene la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de recopilar y facilitar en su próxima memoria la información estadística solicitada en los Títulos I y V del artículo 65 del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el pago de la indemnización por maternidad posterior al parto se efectuará de conformidad con el artículo 385 de la ley orgánica del trabajo, en vigencia desde el 1.o de mayo de 1991, y no con arreglo al artículo 143 del reglamento general de la ley del seguro social; el mencionado reglamento será modificado a fin de extender expresamente la duración del pago de la indemnización de maternidad posparto hasta el final del período de descanso de maternidad posterior al parto, que será de doce semanas, según lo establece el artículo 385. La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión confía que esta enmienda se adoptará pronto para armonizar formalmente la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo a este respecto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio.

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