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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Finlandia (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C098

Observación
  1. 1999
  2. 1997
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1991
  6. 1989
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2003
  4. 2002
  5. 1993

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la observación de la Confederación de Sindicatos de Profesionales Académicos de Finlandia (AKAVA) y de la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), trasmitidas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, según la cual han tenido lugar recientemente dos enmiendas legislativas, la ley sobre la enmienda de la Constitución de Finlandia (969/95) y la ley sobre la enmienda del Código Penal (578/95). La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 10, a) de la Constitución, garantiza a todos la libertad sindical, incluido el derecho de sindicación. La Comisión también toma nota con interés de que el artículo 3, capítulo 47, del Código Penal, en su tenor modificado, condena a un empleador o a su representante al pago de una multa o a seis meses de prisión por discriminación vinculada a actividades sindicales en el momento de la contratación, o durante la relación de trabajo. El artículo 4, capítulo 47, protege a los representantes de los trabajadores contra la discriminación antisindical. Por último, el artículo 5, párrafo 1, impone multas a los empleadores que impidan a los empleados el ejercicio de su derecho de afiliación, pertenencia o actividad en una organización sindical, o su nombramiento como delegado gremial de una empresa, como delegado de protección laboral o como representante del personal en el ámbito del grupo empresarial.

En su declaración, la AKAVA pone de relieve que, desde enero de 1993, ha sido posible en el sector municipal la conclusión de acuerdos obligatorios de carácter local, que se apartaban de los contratos colectivos del ámbito nacional. En la práctica, esto se ha traducido en acuerdos que no están en conformidad con el Convenio, por ejemplo, los avisos de despido y los ceses, para aquellos que no están comprendidos en el acuerdo.

En su declaración, el SAK señala a la atención la disposición sobre la elegibilidad, incluida en el nuevo artículo 35 de la ley de municipios. Según esta organización, esta disposición restringe los derechos de implicación política de las personas que participan en actividades sindicales. Como consecuencia del párrafo 2 de la disposición, el presidente de un comité sindical o de un órgano correspondiente que represente al personal municipal, no reúne las condiciones exigidas para ser elegido como miembro de la junta ejecutiva municipal, tampoco puede un jefe de enlace sindical o un delegado sindical que participe en la negociación, ser nombrado miembro de la junta ejecutiva municipal. El SAK estima que este modo de proceder es contrario al Convenio de la OIT.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de la ley de municipios en su tenor modificada, así como sus comentarios sobre las declaraciones anteriores.

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