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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) contenidas en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional), relativas a:

- la limitación del ejercicio del derecho de huelga a la "violación general y sistemática" de los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 constitucional (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

- la exigencia de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia afectada para declarar la huelga (artículo 99, fracción II de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado); y

- la prohibición de los extranjeros de formar parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo).

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas para que las restricciones al derecho de huelga en la función pública se limiten a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, para que la exigencia al declarar la huelga se limite a una simple mayoría de votantes, excluyendo a los que no han tomado parte de la votación, y para que los trabajadores extranjeros puedan tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país.

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