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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1995, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (véase 300.o informe, párrafos 392 a 398, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión de noviembre de 1995).

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se vienen refiriendo a:

- la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (ley general del trabajo de 1939, artículo 104);

- la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley);

- los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley);

- la imposibilidad de ser dirigente sindical para quien no sea trabajador habitual y no figure en las planillas de sueldos y salarios de las empresas (artículo 6, c) del decreto-ley de 1951);

- el cese del mandato sindical de los dirigentes en caso de retiro de sus labores (artículo 7 del decreto-ley citado);

- el requisito de ser boliviano para poder formar parte de la junta directiva (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo);

- la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto);

- la mayoría de los tres cuartos de los trabajadores en servicio activo exigida para declarar huelga (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario);

- la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y los mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958 de 1950);

- el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (artículo 113, c) de la ley);

- la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo penas de arresto (seis meses) y de confinamiento (seis meses), duplicándose en caso de reincidencia (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951).

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, lamenta profundamente las detenciones y confinamientos masivos contra sindicalistas, así como los diferentes actos antisindicales que se vienen produciendo en los últimos años contra numerosos dirigentes sindicales (véase 300.o informe del Comité, párrafo 398). A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos fundamentales y el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

En relación con los numerosos comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión lamenta comprobar que a pesar de que éstos han sido objeto de largos debates en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1993 y 1995, y de que el representante del Gobierno había dado seguridades de que el proyecto de ley en curso de elaboración con la asistencia técnica de la OIT, se aprobaría en un futuro próximo, hasta la fecha no se haya registrado ningún progreso en la aplicación del Convenio.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para proceder lo antes posible al examen de la totalidad de las cuestiones planteadas en sus comentarios, a fin de modificar, con la colaboración de la OIT, si así lo deseare, la legislación y ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera poder constatar próximamente progresos concretos sobre el particular.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia, y que comunique una memoria detallada en 1997.]

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