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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de los alegatos relativos a medidas antisindicales sometidos al examen del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773, así como de las conclusiones formuladas por ese Comité en marzo de 1995 (véase 297.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), en marzo de 1996 (véase 302.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión) y también en noviembre de 1996 (véase 305.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión).

En esas condiciones, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación que se refería a las siguientes cuestiones:

- la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores, prevista en el artículo 3, a), de las Directrices para el Establecimiento y Constitución de un Sindicato en una empresa (decreto núm. 438/MEN/1992), contra los actos de discriminación antisindical al momento de la contratación o durante la relación de empleo (incluido el despido así como otras formas de acciones perjudiciales, tales como el traslado o la degradación), acompañadas de sanciones eficaces y disuasivas (artículo 1 del Convenio); - la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en su constitución, funcionamiento o administración, en particular ante actos de injerencia que tienen por objeto promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por las organizaciones de empleadores, o de brindar apoyo a organizaciones de trabajadores a través de financiamiento u otros medios, con el objeto de colocar a dichas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, dado que el decreto núm. 438/MEN/1992 no prevé disposiciones específicas a este respecto (artículo 2); - la restricción a la libre negociación colectiva, aún impuesta en virtud de la ordenanza núm. 03/MEN/1993, a los sindicatos registrados, permitiendo que sólo aquellas organizaciones de trabajadores que cubran por lo menos 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y 5 organizaciones a nivel provincial o que posean 10.000 miembros en Indonesia pueden concluir convenios colectivos; - las restricciones impuestas a los funcionarios públicos en lo que respecta a la negociación colectiva.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique copia de la ley núm. 8 de 1974 que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

Recordando al Gobierno que la Oficina está a su disposición a efectos de brindar asistencia técnica, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suministrará en su próxima memoria la información relativa a las medidas realmente adoptadas, sin tardanza, a efectos de poner en conformidad la ley y la práctica con las disposiciones del Convenio. Además solicita al Gobierno que se sirva precisar cuáles son las medidas adoptadas, en particular, para reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y disuasivas, para tomar medidas específicas en lo que respecta a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de empleadores o de sus organizaciones y para eliminar las restricciones impuestas a la libre negociación colectiva.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

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