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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Libia (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen en su próxima reunión y que contendrá información completa sobre los puntos siguientes:

En cuanto a la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en junio de 1995 en respuesta a su observación anterior. En relación con el artículo 38 de la ley sobre la seguridad social de 1980 y la decisión núm. 303, de 1988, que determinan las normas aplicables a las prestaciones pagaderas en metálico a quienes se encuentran en situación de desempleo, el Gobierno confirma que cuando finaliza el trabajo o servicio de la persona cotizante sin tener derecho a una pensión, seguirá recibiendo su salario anterior hasta que encuentre otro empleo, con sujeción a los límites, condiciones y reglamentos que puedan establecerse a estos efectos. Señala además que el Fondo de Seguridad Social no ha pagado las prestaciones de desempleo porque todavía no se han establecido las cotizaciones correspondientes, ya que la adopción de una medida de esa índole exige la enmienda de la ley de seguridad social actualmente en vigor. El Gobierno añade que en Libia prácticamente no existe el desempleo, pero que está empeñado en establecer las normas necesarias para aplicar la Parte IV del Convenio. La Comisión desea recordar a este respecto que en el caso de las prestaciones de desempleo que corren a cargo del empleador no puede considerarse que se da efectos a la Parte IV, que debe aplicarse mediante un sistema de seguridad social organizado y financiado de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio. Por consiguiente, espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para establecer un sistema de seguridad social de desempleo de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

En cuanto a la Parte VII (Prestaciones familiares), la Comisión recuerda que el artículo 24 de la ley de seguridad social sólo prevé el otorgamiento de asignaciones familiares a los jubilados, mientras que según el artículo 41, las personas protegidas deberán comprender: a) sea categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá volver a examinar la situación, de manera de introducir en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones sobre las prestaciones familiares que garanticen la plena aplicación de la Parte VII del Convenio).

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