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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guatemala (Ratificación : 1990)

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En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. En relación con la solicitud anterior de la Comisión, relativa a los tipos de trabajo que significan una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Gobierno transmitió una copia del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión toma nota de que el Reglamento establece las medidas que han de adoptarse para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en general, pero no incluye lista alguna del trabajo prohibido de los menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier reglamento o decisión de la Inspección General del Trabajo, establecida en virtud del artículo 148, a), del Código de Trabajo.

Artículo 7. En relación con las condiciones que han de cumplirse para que la Inspección General del Trabajo conceda la autorización escrita a los menores de 14 años de edad, en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que el Acuerdo de creación de la Comisión Nacional del Menor, transmitido por el Gobierno, no contiene disposición alguna que regule o limite el trabajo de los menores de 12 años de edad o el trabajo de las personas mayores de 14 años de edad que no hubieran aún completado sus estudios obligatorios. Toma nota también de que la forma de autorización del trabajo de los menores menciona la necesidad de una autorización escrita para los menores de 14 años de edad (artículo 150 del Código de Trabajo), pero no hace referencia alguna a las condiciones que han de reunirse para que se conceda esa autorización, esto es, se refiere a los trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor y, en alguna forma, se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación (artículo 150, 2), párrafos b) y c)). La Comisión recuerda que el artículo 7, 3), del Convenio, exige que la autoridad competente determine las actividades en que podrán autorizarse las excepciones para el trabajo liviano y prescriba las condiciones de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, los datos estadísticos y los informes de inspección.

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