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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Ecuador (Ratificación : 1970)

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Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada en la memoria.

En su última memoria, el Gobierno indica que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión comprueba a este respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco han firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Por otra parte, tiene entendido que la aplicación del Convenio Iberoamericano implica necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión y confirmar la práctica actual en la legislación, de conformidad con la intención expresada muchas veces con anterioridad, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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