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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Perú (Ratificación : 1994)

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1. La Comisión nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, la cual examina en detalle en una solicitud dirigida directamente al Gobierno. Espera que el Gobierno suministrará información completa sobre las cuestiones en ella tratadas, ya que la situación de los pueblos indígenas del Perú es bastante compleja.

2. Artículo 11 del Convenio. La Comisión también se refiere a la observación dirigida este año bajo el Convenio núm. 29 sobre alegatos de trabajo forzoso impuesto a ciertos pueblos indígenas en el país.

3. Derechos de tierras en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración concluyó en su 273.a reunión (noviembre de 1998) sus consideraciones sobre una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución sobre la aplicación de este Convenio. Esta reclamación fue presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). La reclamación fue sometida y examinada antes de que la Comisión pudiera examinar la primera memoria del Gobierno enviada luego de la ratificación del Convenio.

4. En breve, la reclamación alegaba que la ley núm. 26845, del 26 de julio de 1997 (ley de titulación de las tierras de las comunidades campesinas de la costa) es violatoria tanto de la letra como del espíritu del Convenio, como también de la Constitución del Perú y de otras leyes, al permitir a una porción de los habitantes de esas comunidades rurales, -- en su mayoría compuestas de pueblos indígenas cubiertos por el Convenio--, decidir sobre la venta de las tierras que de hecho son de la comunidad como un todo a terceros individuos. Se alegaba que este hecho violaba la esencia misma del Convenio y era contrario a sus conceptos básicos como el respeto a los pueblos indígenas, a la garantía de sus derechos a participar en la toma de decisiones sobre las cuestiones que los afectan y a la necesidad de preservar su identidad cultural. El Gobierno informó que esta legislación en la práctica meramente consagraba una situación de hecho y que esas tierras ya estaban ocupadas por parceleros individuales y que la propiedad individual era una garantía para el desarrollo económico de esa región.

5. El Consejo de Administración concluyó que existe una situación difícil en el país que se desprende de las diferentes acepciones para describir a los pueblos indígenas cubiertos por el Convenio y a los diferentes derechos que tienen entre ellos. Recordó que el artículo 13 del Convenio dispone que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras ... que ocupan o utilizan de alguna otra manera, en particular los aspectos colectivos de esa relación. También recordó que el artículo 17, párrafo 2 dispone que esos pueblos deberán ser consultados cuando se considere enajenar sus tierras o transmitir sus derechos fuera de la comunidad, y señaló que no existía indicación de que se hubiese iniciado un proceso de consulta con los pueblos indígenas concernidos. Indicó además que la experiencia de la OIT mostraba que cuando las tierras indígenas de tenencia común se dividen o asignan a particulares o terceros el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas tienden a debilitarse y, por lo general, acaban perdiendo todas las tierras o parte de ellas. El Consejo de Administración subrayó que aunque no estaba entre sus funciones el determinar si la propiedad colectiva o individual era la más apropiada para los pueblos indígenas o tribales en una situación determinada, la Conferencia había decidido cuando adoptó el Convenio que involucrar a estos pueblos en la decisión sobre la forma de propiedad de la tierra era de extrema importancia. Solicitó al Gobierno que suministrase informaciones detalladas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre las medidas tomadas para aplicar estos artículos del Convenio.

6. La Comisión endorsa plenamente las conclusiones y recomendaciones del Consejo de Administración, que fueron expresadas con mayores detalles que los mencionados aquí. Solicita al Gobierno que examine los resultados de esta reclamación y que le suministre información detallada en su próxima memoria sobre cómo está implementando las conclusiones del Consejo de Administración sobre dicha reclamación.

7. Explotación minera -- Artículo 15. La Comisión entiende que un gran número de concesiones para la exploración y explotación minera han sido acordadas en los últimos tres años en regiones habitadas por pueblos indígenas. Ruega al Gobierno que suministre información detallada sobre las consultas que han sido realizadas con estos pueblos al respecto, sobre la legislación y las reglas directrices de tales consultas, sobre los estudios llevados a cabo en relación al impacto en esas comunidades de esta exploración y explotación y de los arreglos realizados para garantizar a las comunidades concernidas una participación en la administración y beneficios de estas operaciones como lo requiere este artículo del Convenio.

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