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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - Chile (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada enviada por el Gobierno.

1. La Comisión toma debida nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales la aplicación de principio del Convenio está garantizada en el artículo 19 de la Constitución política del país y en los artículos 2, 194, 214-215, 289-290 del Código de Trabajo. El Gobierno menciona también el decreto núm. 383 y las leyes núms. 19250 y 19518. La Comisión subraya que la legislación mencionada no aborda específicamente el principio de igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores, hombres y mujeres, con responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que las políticas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 del Convenio, deberían orientarse a la eliminación de cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en las responsabilidades familiares, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de hombres y mujeres trabajadores en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, OIT, 1993, párrafo 54). La Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio debe ser considerada en una perspectiva amplia y las medidas adoptadas pueden incluir la promoción y la creación de las condiciones que permitan conciliar el empleo con las responsabilidades familiares, como son la reducción de las horas de trabajo, los horarios de trabajo flexibles, las instalaciones para la crianza y el cuidado de los niños, la adopción de políticas de empleo que faciliten las condiciones de vida de las familias e investigaciones sobre los papeles cambiantes de las mujeres y los hombres en la familia y en el lugar de trabajo, a efectos de determinar las mejores prácticas que han de adoptarse en respuesta a la mayor participación de los trabajadores con responsabilidades familiares (véase el Estudio General, párrafos 62-75). En este sentido, se solicita al Gobierno que indique las iniciativas específicas adoptadas o contempladas para promover la aplicación en la práctica del artículo 3 del Convenio.

2. La memoria del Gobierno refleja que la legislación de Chile prohíbe que los empleadores puedan poner fin a la relación de trabajo debido a cambios ocurridos en su estado matrimonial. Además, los artículos 174 y 201 del Código de Trabajo protegen a las mujeres trabajadoras de la terminación de la relación de trabajo durante el embarazo y durante un año después de la expiración del período de descanso de maternidad en el que el empleador no puede poner fin a la relación de trabajo sin obtener una autorización previa del tribunal laboral, que puede conceder la mencionada autorización previa sólo en determinadas circunstancias contempladas en los artículos 159 y 160 del Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 195 concede prestaciones de maternidad a los padres que trabajan en caso de fallecimiento de la madre, prevé expresamente que los padres no gozan de la misma protección del despido que la acordada a las madres. Además, el artículo 195 declara expresamente que los derechos acordados a las madres en virtud de esa disposición son irrenunciables. La Comisión recuerda que uno de los objetivos primordiales del Convenio es establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares y aquellos que no tienen esas responsabilidades; el otro objetivo es establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida laboral entre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. No puede alcanzarse plenamente esta meta sin cambios sociales más profundos, incluido un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares, que trae aparejada la promoción de una mayor implicación de los padres en la vida familiar (véase el Estudio General, párrafo 25). Por consiguiente, la Comisión recomienda que se brinde a los padres que trabajan las mismas oportunidades en términos de participación familiar que a las madres que trabajan. Para tal fin, la Comisión recomienda la modificación del artículo 195 de Código, de modo que, cuando sea necesario, debido al fallecimiento o a la incapacidad de la madre durante el período pertinente, los padres puedan gozar de la misma protección del despido que la acordada a la madre. La Comisión toma nota también de que no existe una protección del despido para los trabajadores, tanto hombres como mujeres, con responsabilidades familiares que hacen frente a las circunstancias contempladas en los artículos 199 y 200 del Código de Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que considere la modificación de esos artículos del Código para que se brinde a los padres que trabajan, ya sean naturales o adoptivos, la protección del fin de la relación de trabajo debido a responsabilidades familiares, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

3. El Gobierno declara que no tiene acceso a la información estadística relativa al número de establecimientos con más de 20 mujeres trabajadoras en el país en relación con el número de madres trabajadoras. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que toma en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Convenio, y sobre cualquier investigación, incluidos los estudios estadísticos emprendidos o contemplados a efectos de determinar la naturaleza y la magnitud de esas necesidades.

4. El Gobierno indica que no está en conocimiento de los problemas que afrontan los trabajadores con responsabilidades familiares; tampoco tiene conocimiento de ninguna campaña informativa o educativa dirigida específicamente a las mujeres o a los trabajadores hombres y mujeres con responsabilidades familiares, con arreglo al Plan Nacional de la Mujer. Se solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades que se han emprendido o que se contemplan emprender en virtud del artículo 6 del Convenio.

5. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en la que se indica que los trabajadores hombres y mujeres con responsabilidades familiares, tienen el mismo acceso que otros trabajadores a la orientación y a la formación profesionales. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio no sólo prevé la ausencia de discriminación, sino la adopción de medidas concebidas para situar a los trabajadores hombres y mujeres con responsabilidades familiares en un plano de igualdad con otros trabajadores en el campo de la formación y del empleo. Esas medidas pueden incluir la flexibilidad en el diseño, la organización y la localización de los cursos de formación, a efectos de hacer compatibles las restricciones a que hacen frente los trabajadores con responsabilidades familiares, con la educación a distancia, los servicios suministrados por los consejeros en formación profesional adecuadamente formados para satisfacer las necesidades especiales de los trabajadores con responsabilidades familiares y el suministro de un adecuado cuidado de los niños, así como con otros servicios destinados a la familia (véase Estudio General, párrafos 96-117). Se solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre las medidas específicas que se han adoptado o que se contempla adoptar para promover la aplicación del artículo 7 del Convenio.

6. La Comisión agradece al Gobierno la información comunicada en relación con la jurisprudencia correspondiente a la aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información, incluidas las copias de la legislación y de las decisiones administrativas y judiciales que guarden relación con los principios del Convenio.

7. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno en lo que respecta a la aplicación de la ley núm. 19250, que amplía al personal masculino de las fuerzas armadas la protección acordada a las madres trabajadoras en virtud de los artículos 195 y 199 del Código de Trabajo. Sin embargo, en este contexto, la Comisión reitera las mismas preocupaciones expresadas en su punto 2, antes expuesto.

8. La Comisión agradece al Gobierno la detallada información comunicada y expresa la esperanza de que el Gobierno continuará suministrando la información pertinente en torno a la aplicación del artículo 11 del Convenio.

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