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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1931)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 2016)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en 1998 y 1999 en respuesta a sus comentarios anteriores y de una información recibida el 15 de noviembre de 1999 del Congreso de Sindicatos (TUC) relativo al trabajo de los presos en beneficio de empresas privadas, cuya copia fue enviada al Gobierno para que formule los comentarios que estime convenientes sobre las cuestiones que en ella se plantean.

I. Trabajadores domésticos extranjeros

1. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, de que a raíz de las preocupaciones expresadas por las informaciones relativas a los malos tratos de que son víctimas los empleados domésticos que acompañan a sus empleadores al Reino Unido se han revisado completamente las condiciones en virtud de las cuales se admite su ingreso, con la asistencia de Kalayaan, una organización que representa a los trabajadores domésticos extranjeros. Se acordaron varios cambios significativos, que entraron en vigor el 23 de julio de 1998. Una vez en el Reino Unido, el empleado doméstico podrá solicitar el cambio de empleador, siempre que el empleo siga superando las tareas básicas establecidas en la clasificación internacional de ocupaciones. También se ha acordado que los empleados domésticos admitidos en virtud de una anterior autorización que hayan dejado a su empleador inicial debido a los malos tratos o a la explotación y que, en consecuencia, se encuentran en situación irregular, pueden solicitar la regularización de su estancia.

2. Al tomar nota también de que persisten los graves problemas relativos a la aplicación efectiva de las nuevas normas, señalados por el TUC en su observación, la Comisión confía en que éstos se hayan tratado en las discusiones que iban a tener lugar en noviembre entre el Gobierno y Kalayaan, y que el Gobierno formulará comentarios sobre las observaciones del TUC y adjuntará información sobre las medidas que haya adoptado.

II. Reclusos que trabajan para compañías privadas

3. Resumiendo sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que sólo cuando los reclusos realicen el trabajo en condiciones semejantes a una relación de empleo libre, el trabajo para las compañías privadas puede ser considerado compatible con la prohibición explícita del artículo 2, 2), c), del Convenio. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento voluntario de la persona implicada y, deben existir además garantías y salvaguardias que comprendan los elementos esenciales de una relación laboral, incluido el pago normal de salarios y de seguridad social, para eliminar este trabajo del campo de aplicación del artículo 2, 2), c), que prohíbe de manera incondicional que las personas obligadas a realizar un trabajo penitenciario sean cedidas o puestas a disposición de compañías privadas. En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que fuesen adoptadas las medidas necesarias en relación con la legislación y la práctica nacionales, para garantizar que todo trabajo de reclusos para compañías privadas, sea realizado en condiciones presididas por un libre consentimiento del recluso a la relación de trabajo; para asegurar que tal consentimiento no se dé por la coacción derivada de la condición de recluso condenado; para asegurar la existencia de un contrato de trabajo entre el recluso y la compañía privada que lo o la emplea y que cualquiera que sea el trabajo, éste deba ser realizando en condiciones normales en materia de niveles salariales, seguridad social y seguridad y salud.

En este contexto, la Comisión plantea las cuestiones siguientes:

A. "Empleo al exterior"

4. La Comisión toma nota de que en virtud de la regla 9, 2) y 3), b), del reglamento penitenciario de 1999, se podrá liberar a un prisionero "por algún período o períodos y sujeto a condiciones", entre otras, "de desempeñar un empleo". La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de 1999 de que, en la práctica, hay varios establecimientos penitenciarios que permiten la liberación, durante el día, de los reclusos en los últimos seis meses de su condena para que puedan trabajar. Estos reclusos están empleados normalmente en el marco de una relación libre de trabajo como parte de su rehabilitación y de su reinserción en la sociedad. Los reclusos que trabajan en el exterior están sujetos a las prescripciones ordinarias en materia de impuesto a las ganancias y de cotizaciones de seguridad social nacional con respecto a los salarios que reciben por su trabajo. Si bien se considera que los reclusos que se liberan para trabajar en el exterior, están trabajando "de conformidad con el reglamento penitenciario" y, por consiguiente, excluidos de la aplicación del salario mínimo nacional en virtud del artículo 45 de la ley nacional sobre el salario mínimo de 1998 cabe señalar, no obstante, que es una política del servicio penitenciario que esas disposiciones no otorguen una ventaja competitiva desleal a quienes emplean reclusos y que los empleadores no deben tratarlos de manera menos favorable que a los demás trabajadores en un empleo comparable. Por consiguiente, se espera que los reclusos que trabajen para empleadores del exterior, haciendo un trabajo normal, sean remunerados con las tarifas adecuadas para el empleo. Cuando la duración del trabajo de los reclusos sea inferior a la de la semana laboral normal, puede aceptarse que reciban una remuneración proporcional.

5. La Comisión considera que los reclusos "que trabajan en el ámbito de una relación libre de trabajo" no están "trabajando de conformidad con el reglamento penitenciario", sino más bien (en virtud de lo estipulado en la regla núm. 9 del reglamento penitenciario de 1999) "liberados" en cumplimiento de las normas penitenciarias "para desempeñar un empleo" en el mercado libre de trabajo. La Comisión espera que los reclusos que, de ese modo, trabajan para empleadores en el exterior, realizando un trabajo normal en el marco de una relación libre de empleo gozarán de los beneficios de la legislación laboral general, y de que habida cuenta también de la política del servicio penitenciario relativo al pago de salarios normales, la anomalía de su exclusión de la aplicación de la ley sobre el salario mínimo nacional de 1998 será corregida. La Comisión espera con interés conocer las medidas adoptadas a este respecto.

B. Prisiones privadas e industrias penitenciarias

6. La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno, las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajo que los reclusos efectúen para empresas privadas se lleve a cabo en condiciones de una relación de empleo consentida libremente, como se recuerda en el párrafo 3 supra y muy aplicada en el "empleo en el exterior" de los reclusos con empleadores privados, no se han adoptado igualmente con respecto a las prisiones privadas y la industria penitenciaria.

7. A juicio del Gobierno, en ningún arreglo existente para el suministro y administración del trabajo penitenciario y de programas de formación el recluso es "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". Las autoridades públicas siguen conservando en todo momento la responsabilidad de la totalidad de los reclusos. El Gobierno subraya que esto se aplica a todos los establecimientos penitenciarios del Reino Unido, ya sea que estén administrados directamente por el Servicio Penitenciario de la Corona o por un contratista. El Gobierno indica además que, en la actualidad, sólo siete establecimientos penitenciarios de un total de 138 están administrados contractualmente.

8. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo o el servicio exigido de una persona, como consecuencia de una condena judicial, no está excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo que se reúnan dos condiciones, a saber, "que ese trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". En consecuencia, el hecho de que el recluso permanezca todo el tiempo bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública no exime de dar cumplimiento a la segunda condición, a saber, que el individuo no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas que carácter privado".

9. Sobre esta última cuestión, el Gobierno subraya en su memoria de 1998 que los contratos celebrados entre el servicio penitenciario y la empresa que administra una prisión privada o el trabajo en los talleres de los establecimientos penitenciarios (u otras actividades de empleos) no se refieren al suministro de reclusos para trabajar. El servicio penitenciario no tiene ninguna obligación contractual de suministrar mano de obra a los contratistas del sector privado que administran un establecimiento penitenciario o un taller de un establecimiento penitenciario. Tampoco es el caso de que el servicio penitenciario ceda mano de obra ya que no existe una obligación contractual de suministrarla. Más bien, el contratista está obligado simplemente a proporcionar instalaciones, de manera que los reclusos puedan trabajar como parte del régimen de rehabilitación penitenciario y de conformidad con el reglamento penitenciario. Los contratistas no pueden exigir a los reclusos que realicen trabajo alguno al margen de las condiciones del contrato o de las condiciones establecidas en las políticas y reglamentos penitenciarios.

10. La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Recuerda que, en virtud del reglamento penitenciario, el trabajo penitenciario es obligatorio para los reclusos condenados; por consiguiente, cuando los talleres de una prisión o un establecimiento penitenciario se subcontratan a una empresa privada, esta subcontratación incluye una fuerza de trabajo cautiva y no es necesario que exista una cláusula contractual relativa al suministro de mano de obra ya que el Estado garantiza mediante las normas jurídicas que la fuerza de trabajo cautiva debe, en los términos de la memoria del Gobierno, "cooperar con el régimen". Para asegurar la compatibilidad con el Convenio es necesario que se apliquen a las prisiones privadas o los talleres de los establecimientos penitenciarios las condiciones que se han recordado en el párrafo 3 supra.

11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 1998 de que las disposiciones relativas al sector privado que se encarga de la administración de los talleres de los establecimientos penitenciarios tienen "ventajas prácticas considerables por el aumento de la variedad y calidad del trabajo y de las oportunidades de formación a disposición de los reclusos. Cuando éstos disponen de salarios más elevados, pueden comenzar a ahorrar mientras se preparan para la liberación".

12. En lo que respecta al aumento de la variedad y calidad del trabajo y de las oportunidades de formación, la Comisión toma nota, de la memoria del Gobierno correspondiente a 1999, de que en virtud de las actuales disposiciones, la mayor parte del trabajo que se lleva a cabo en los establecimientos penitenciarios en el que participan contratistas externos "es de alta intensidad de mano de obra que, si se realizara en el exterior, no sería económicamente rentable. En ausencia de establecimientos penitenciarios que se hagan cargo del trabajo, es probable que los procesos se automatizaran o se efectuaran en el extranjero".

13. De mayor importancia, en lo que respecta a los "salarios más elevados para los reclusos", la Comisión toma nota de la indicación formulada por el TUC en sus observaciones de que en Blakenhurst, un establecimiento penitenciario en el que 150 reclusos trabajan para empresas externas y 300 para UK Detention Services, una empresa privada que administra el establecimiento penitenciario, los reclusos informaron que se les pagaba a los trabajadores de ambas categorías entre 10 y 15 libras por semana; incluso las remuneraciones más elevadas estaban por debajo del nivel de salarios más bajo considerado para las contribuciones de la seguridad social y por debajo del salario mínimo de 3,60 libras por hora para los trabajadores adultos. La Comisión espera los comentarios del Gobierno sobre esas cifras.

14. La Comisión toma nota de la opinión del TUC expresada en la conclusión de su observación de que el Gobierno debería reestructurar el régimen de trabajo de los establecimientos penitenciarios privados, para dar cumplimiento a los criterios de una relación laboral libre, y de que deberían alentarse los planes de liberación anticipada cuando permitan la reintegración social y en el mercado laboral mediante el trabajo en el exterior en el que se protejan los derechos fundamentales de los reclusos en el trabajo, con inclusión del establecimiento de una relación directa de empleo entre el recluso y el empleador. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para organizar el trabajo en los establecimientos penitenciarios privados y en los talleres de las prisiones administrados por empresas privadas, de manera compatible con el Convenio, y de que el Gobierno suministrará información completa sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria.

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