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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Nueva Caledonia

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los informes anuales de actividades de la inspección del trabajo correspondientes a 1997 y 1998. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas al personal de la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que le proporcione indicaciones detalladas sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los cuatro controladores del trabajo que ejercen en el territorio, y precisen, en particular, si tienen todos ellos autoridad para levantar actas de infracción.

Artículo 16. La Comisión toma nota de que la actividad de visitas de inspección de establecimientos sigue disminuyendo. La Comisión toma nota igualmente de que el único criterio de selección (número de trabajadores empleados) para fijar la periodicidad de las visitas de inspección en los establecimientos, no siempre es el que corresponde, y que convendría tener igualmente en cuenta el carácter de las actividades que se ejercen. En efecto, algunas actividades realizadas en establecimientos que ocupan a un número reducido de trabajadores pueden presentar un carácter peligroso que requiere especial vigilancia de los servicios de inspección. Por otra parte, al ser pequeño el número de trabajadores, algunas empresas no permiten que se constituyan organizaciones de trabajadores que puedan suscitar la intervención de la inspección del trabajo en caso de necesidad. La Comisión agradecería al Gobierno que indique el número de visitas efectuadas en función del número de empresas sujetas al control de inspección, del número de trabajadores ocupados y de la rama de actividad.

Artículos 17 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota de la importante disminución del número de actas levantadas entre 1997 y 1998 por los servicios de inspección. Toma nota igualmente de que las estadísticas de las visitas de inspección se refieren únicamente a las visitas sistemáticas y no a las que se efectúan atendiendo a quejas. La información según la cual la pequeña cuantía de las multas impuestas por los tribunales reduce el celo de los inspectores del trabajo para levantar actas de infracciones, es preocupante por más de un motivo: por una parte, se deja de lado el objetivo principal de las sanciones pecuniarias, esto es disuadir a los empleadores de estar en infracción con la ley; por otra parte, los inspectores del trabajo pierden autoridad y credibilidad, tanto ante los empleadores como ante los trabajadores. Por último, los trabajadores pueden acabar renunciando a denunciar infracciones de las que son ellos las primeras víctimas. Tal situación puede comprometer la realización del objetivo previsto por el Convenio. Es, por tanto, especialmente importante que, con la mayor brevedad, se adopten medidas a fin de establecer una mejor colaboración entre la inspección del trabajo y la autoridad judicial para que se apliquen correctamente estas disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas que estime apropiadas a este fin, y comunique informaciones sobre estas medidas, así como los progresos realizados.

Artículo 20. La Comisión ruega al Gobierno que precise si los informes anuales de inspección que se comunican a la OIT se publican dentro de los plazos exigidos por el artículo 20, y que indique de qué manera se ponen tales informes a disposición de los empleadores y de los trabajadores, así como de sus organizaciones, para que se puedan alcanzar los objetivos de base de esta disposición, tal y como se exponen en los párrafos 272 y 273 del Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, de la Comisión de Expertos.

Artículo 21. La Comisión toma nota de que los informes anuales de inspección no contienen ciertas informaciones indispensables para conocer suficientemente la situación de los sectores cubiertos. Las estadísticas de los establecimientos visitados: d) deberían ir acompañadas de estadísticas de establecimientos sujetos al control de la inspección, c) y podrían indicar cierto número de datos útiles, como los que se enumeran en los puntos c) y d) del punto 9 de la Recomendación núm. 81 que completa este Convenio. Por lo que se refiere a los datos estadísticos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (puntos g) y f)), éstas podrían desglosarse de la manera indicada por los puntos f) y g) de la citada Recomendación. La Comisión agradecería al Gobierno que tome medidas para aplicar correctamente esta disposición, y espera que los próximos informes anuales de inspección contendrán las informaciones detalladas sobre los temas antes mencionados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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