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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - España (Ratificación : 1967)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Unión General de Trabajadores (UGT) de fecha 20 de enero de 2000. Toma nota igualmente de la comunicación de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos, de fecha 29 de febrero de 2000. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 20 de septiembre de 2000 a la comunicación de la CDT. La Comisión desea señalar que en este comentario, examinaráúnicamente las cuestiones pertinentes a la aplicación del Convenio núm. 111.

2. Discriminación por motivos de sexo. La comunicación de la UGT indica que, aunque la situación de la mujer en el mercado laboral español ha mejorado, se encuentra aún en una posición desventajosa, particularmente en lo que respecta el acceso al empleo e igualdad de remuneración. La Comisión invita al Gobierno a enviar la respuesta que considere oportuna a los comentarios de la UGT, la que examinará en su próxima reunión.

3. Discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La comunicación de la CDT describe los sucesos acaecidos en el mes de febrero de 2000 en El Ejido (provincia de Almería, región autónoma de Andalucía), en que los trabajadores marroquíes ubicados en esa región fueron atacados y golpeados. La comunicación indica que la mayor parte de dichos trabajadores trabajan en el sector agrícola, particularmente en los invernaderos donde la temperatura llega hasta los 50 grados y donde el manejo de plaguicidas deja a los trabajadores con enfermedades pulmonares y con enfermedades de la piel. En general, los trabajadores marroquíes en esta región no están asegurados ni cuentan con permiso de trabajo, y se encuentran alojados en ghettos, viviendo en albergues improvisados de cartón o de plástico. Los daños y perjuicios sufridos por este grupo de trabajadores y sus condiciones de vida y de trabajo que se describen en la comunicación de la CDT, y en la respuesta del Gobierno español a dicha comunicación se exponen detalladamente en los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).

4. La Comisión toma nota de que, después de los acontecimientos en El Ejido, los representantes de las asociaciones de inmigrantes, patronales y sindicatos firmaron un Pacto el 12 de febrero de 2000, según el cual el Gobierno central, el Gobierno autónomo de Andalucía, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores se comprometieron a tomar ciertas medidas para, entre otras cosas, realojar e indemnizar a los trabajadores que sufrieron daños y perjuicios debido a los eventos mencionados, iniciar un programa de construcción de viviendas sociales, regularizar a los trabajadores no declarados y sin permiso de trabajo, establecer centros de acogida para brindar asistencia a los trabajadores extranjeros, desarrollar programas interculturales que lleven a una mejor integración de los inmigrados; y crear una comisión permanente, integrada por los protagonistas de este acuerdo, para velar por el cumplimiento de estas medidas.

5. En su respuesta a la comunicación de la CDT, el Gobierno indica que, en su reunión de 10 de abril de 2000, la comisión permanente declaró cumplido el Pacto de forma genérica, aun reconociendo la existencia de algunas actuaciones incompletas. Asimismo, se acordó disolver la comisión y encargar a la Mesa para la Integración Social de la Inmigración en Almería velar por el cumplimiento de las medidas pendientes. El Gobierno detalla las medidas ejecutadas para cumplir con el Pacto, incluyendo el realojamiento de los trabajadores que quedaron sin techo, las indemnizaciones pagadas por daños y perjuicios, la regularización de la mayor parte de los trabajadores migrantes (marroquíes o no), la aplicación efectiva del convenio colectivo agrícola, y la investigación de los hechos ocurridos en El Ejido por las autoridades.

6. La Comisión expresa su preocupación por los hechos ocurridos. Considera que los eventos descritos, en la medida en que afectan a las oportunidades de acceso al empleo y ocupación y condiciones de trabajo, constituyen actos de discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional cubiertos por el Convenio. Recuerda que la existencia de una legislación apropiada y conforme al Convenio es una condición necesaria, pero no suficiente, para la aplicación efectiva de los principios del Convenio. Además señala que la prohibición de la discriminación no basta para que ésta desaparezca en la práctica. Además, la Comisión señala que la lucha eficaz contra la discriminación en el empleo y la ocupación se puede traducir en medidas como la acción positiva, las campañas de sensibilización pública, el establecimiento de órganos institucionales pertinentes con competencia promocional, consultiva o de supervisión, y, a tenor del artículo 2 del Convenio, en la elaboración de una política nacional formulada y aplicada con el objeto de eliminar cualquier discriminación basada en los motivos prohibidos por ese instrumento. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para garantizar a los trabajadores extranjeros, incluidos los marroquíes, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y ocupación, formación profesional y condiciones de empleo, así como para promover la aplicación en la práctica del principio de no discriminación. Solicita igualmente información sobre las medidas tomadas para concientizar a la opinión pública sobre la problemática de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional y para promover la integración de los trabajadores marroquíes y de otras minorías y grupos étnicos en la vida social y económica española.

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